REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE MANEYKA, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 1.985, bajo el N° 39, Tomo 4-A Pro, reformados sus Estatutos en fecha 257 de julio de 2.007, bajo el n° 52, Tomo 150-A Sgdo, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial. Del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MATHEUS, MARIA GIOVANNINA PAESANO Y CESAR MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.779, 73.778 Y 97.466, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVEREADY DE VENEZUELA, C.A , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1.959, bajo el N° 28, Tomo 37-A, con el nombre de Unión Carbide de Venezuela C.A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, el 15 de septiembre de 1.987 bajo el N° 34, Tomo 262-B y por último cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 184-A Qto, el 2 de febrero de 1.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 22 de abril de 2009, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por la abogada MARIA GIOVANNINA PAESANO, quien en su carácter de apoderada judicial de la Firma TRANSPORTE MANEYKA C.A, demanda a EVEREADY DE VENEZUELA C.A, a la intimación al pago de facturas emitidas por concepto de servicios de transporte prestados; el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 ejusdem, señala: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
En concordancia con la norma anteriormente citada, sostiene el artículo 644 lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas…”.
De las disposiciones legales anteriormente citadas se desprende que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos; acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 644 de la norma adjetiva, se tiene como tal prueba escrita los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora esta sustentada en el cobro de unas facturas que fueron libradas por servicios de Transporte
De un análisis a las actas del expediente, constata el Tribunal que no obstante haber acompañado la parte actora con su libelo, copias de facturas distinguidas con los números 07189 y 07264, respectivamente, las mismas no cumplen con la normativa legal citada al haber sido acompañadas en copia fotostática simple, instrumentos estos que no pueden ser tomados en consideración a los efectos de la admisión de la demanda, por tratarse de copia fotostática simple de instrumentos privados a los cuales el ordenamiento jurídico venezolano no les otorga ningún valor, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por TRANSPORTE MANEIKA C.A contra EVEREADY DE VENEZUELA C.A, por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 643, en concordancia con el 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de abril (04) de dos mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:35 am.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-M-2009-000298.
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