REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º
Por recibida y vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por el abogado JOSE MIGUEL GUEVARA, quien dice actuar en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA DE SOUSA FERREIRA este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere que se interrogue a los testigos que oportunamente le presentara de lo siguiente:
“A.- Si conocen a MARIA AMELIA DE SOUSA FERREIRA; desde hace muchos años
B.- Si igualmente conocieron a su finado hermano JOAQUIN DE SOUSA, su cuñada ANDREA DE DE SOUSA y a su madre MARIA ROSA DE DE SOUSA viuda de SERAFIM CARNEIRO.
C. –Si por este mismo conocimiento saben y les consta que Joaquín de Sousa deja a la fecha de su muerte herederas a su esposa y a su hermana, ambas de nacionalidad portuguesa.”.
Evacuada que sea esta solicitud solicita que el tribunal declare titulo suficiente para acreditar a ANDREA DE SOUSA Y MARIA ROSA DE SOUSA VIUDA DE SERAFIN CARNEIRO como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del DIFUNTO JOAQUIN DE SOUSA.
El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir declaraciones de únicos y universales herederos, claro está cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado y del cual se desprenda al menos la presunción de certeza por parte del juzgador de que los hechos sobre los cuales declaran las partes, toda vez que la resolución que se dicte en tal sentido, lleva implícito un pronunciamiento por parte del Tribunal.
En este sentido, debe expresamente señalarse que, no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, dejar constancia de ciertos hechos, en las cuales el solicitante no ha acreditado ningún carácter que le faculte para solicitar tales actuaciones, ni de hechos distintos a los que constan en los autos.
En el caso bajo estudio, de una revisión al poder del cual pretende el abogado José Miguel Guevara emanar su representación, no se evidencia en modo alguno que el mismo haya sido sustituido con las debidas formalidades legales que se requieren para el otorgamiento.
Aunado a lo anterior se observa que riela en autos constancia de matrimonio de la ciudadana ANDREA DE DE SOUSA, quien en vida era cónyuge del ciudadano JOAQUIN DE SOUSA y que para la fecha del fallecimiento de este, era una de sus causahabientes; por tanto, estando el Tribunal en conocimiento de ello, mal puede a través de una testimonial, acreditar como únicas y universales herederas del ciudadano JOAQUIN DE SOUSA, para la fecha de su fallecimiento a su madre y su hermana, por que con tal actuación, estaría permitiendo que a través de una declaración testimonial, se desvirtuaran hechos que constan inclusive en instrumentos públicos.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación del justificativo solicitado. Así se decide.
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP.AP31S-2009-000990