REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
Por recibida y vista la solicitud presentada el día 23 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por las menores Maria Esther Ramírez Medina y Maria José Ramírez medina, representadas por su progenitora Maria Esther Ramírez, asistida de la abogada Natacha Whitfield, este Juzgado le da entrada y ordena anotarlo a los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la referida solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:
De la lectura realizada a la solicitud, se evidencia que en misma comparecen dos menores de edad identificadas como Maria Esther y María José Ramírez, respectivamente, representadas para esta actuación por su progenitora, ciudadana María Esther Ramírez, con el objeto de que previa la evacuación de los testigos que presentarán en su debida oportunidad, el Tribunal declare a su favor título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías que se identifican en el mencionado escrito.
En este sentido debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en materia de jurisdicción graciosa, el Juez, actuando en dicha sede, puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siempre y cuando las mismas, estén apegadas con las disposiciones legales establecidas.
En materia de niños y adolescentes, el ordenamiento jurídico tiene establecido el procedimiento a seguir en el texto legal que le es aplicable, cuyas normas y disposiciones se imponen dada su especialidad, en respeto del debido proceso que debe regir para aquellos que de una manera u otra resultan involucrados.
En el caso sub iudice, observa este Juzgado que, el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, está relacionado eminentemente con la materia del Niño y del Adolescente, por referirse –concretamente- a la expedición de un título supletorio sobre unas bienhechurías a favor de dos menores, actuación esta que le está expresamente atribuida a los Juzgados competentes en materia de Menores y Adolescentes.
Atendiendo a las consideraciones señaladas, determina este Tribunal que, resulta totalmente contrario a derecho que, este Tribunal a través de jurisdicción graciosa, desarrolle actuaciones para las cuales, el ordenamiento jurídico tiene regulado un procedimiento que debe ser seguido ante los organismos creados específicamente para tales actuaciones, en respeto de todos los derechos y garantías de los que deben intervenir en el-
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la evacuación de la presente solicitud.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de abril (4) de dos mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:24 pm.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente N° AP-31-S-2009-001130.