REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 21 de abril de 2009, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el profesional del derecho ORLANDO GIL FERNANDEZ, quien en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES HERMANOS GONZALEZ, demanda a la firma SUPERLAVADO TAMIRA S.R.L, a los fines de evitar los daños y perjuicios que podría sufrir su representado, en caso de una eventual venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y en consecuencia solicita al Tribunal dicte una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
De una lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones, no obstante la confusa redacción del mismo, observa el Tribunal que la presente demanda fue intentada con el fin de obtener por parte del Tribunal una sentencia, a los fines de evitar los daños y perjuicios que pudieran causársele a la actora en caso de una eventual venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, sin especificar claramente cual es la pretensión que por la presente acción pretende y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
De esta manera, el artículo 16 ejusdem establece lo que la doctrina ha denominado el interés procesal, cuyo supuesto de hecho exige que el interés jurídico sea actual, es decir, que la amenaza de daño invocada sea una amenaza inminente y que no es admisible la demanda cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La presente demandada ha sido incoada, con el objeto de que el Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arrendado, para evitar los posibles daños y perjuicios que podrían causársele, ante una eventual venta del inmueble, sin especificar al Tribunal cual es el petitum de su pretensión, es decir, la demanda está condicionada a la existencia de un acontecimiento futuro e incierto, como lo es que el arrendador pudiera eventualmente vender el inmueble, circunstancia de que de ocurrir, supuesto de hecho (no configurado aún en el caso de autos) esto es, que la parte actora venda el inmueble, la acción intentada no es precisamente la vía procesal idónea, razón por la cual la acción intentada no es procedente por no ser una acción tutelada en el ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a la disposición prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
En el caso bajo estudio, es procedente aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que el pedimento de la parte actora es contrario a derecho, pues sólo se limita a obtener por parte del tribunal un pronunciamiento, basado en un acontecimiento que pudiese o no ocurrir en el futuro, lo cual hace inadmisible la pretensión propuesta y así, se decide.
En razón a lo antes expuesto, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a la disposición prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por la firma INVERSIONES HERMANOS GONZALEZ S.A contra SURPERLAVADO TAMIRA S.R.L. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de abril (4) de dos mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:03 am.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente N° AP-31-V-2009-0000931.
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