REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIA

Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 24 de abril de 2009, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el profesional del derecho RUBEN RENGEL MEJIAS, quien en su carácter de apoderado judicial de IRENE TURITTO, DANIELA DEL CARMEN TURITTO, LUCREZIA DE TURITTO Y GIUSEPPE TURITTO, demanda a los ciudadanos JAQUELINE MARTINEZ MARTINEZ Y OSWALDO MARTINEZ, en virtud de la insolvencia en la cual han incurrido pide al Tribunal el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble que ocupan en su condición de arrendatarios, así como el embargo de bienes muebles. El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
De una lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones, observa el Tribunal que el petitum de la pretensión es obtener por parte del Tribunal un pronunciamiento en el cual se decrete una medida de secuestro sobre el apartamento ubicado en el piso 10, del Edificio Doralta, situado entre las Esquinas de Chimborazo a San Román, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador y medida de embargo de bienes muebles que se encuentren dentro del precitado inmueble.
En este sentido debe expresamente señalarse que ha sido criterio reiterado de la doctrina, que una de las características esenciales de las medidas cautelares, es que para la procedencia de su decreto es requisito indispensable la existencia de un juicio, pues el fin primordial de estas es garantizar la ejecución del fallo, de tal manera que no es tutelada en el ordenamiento jurídico venezolano una demanda cuyo petitum sea el decreto de una medida preventiva de secuestro o embargo de bienes, salvo claro está en aquellos casos excepcionales donde leyes especiales autorizan el decreto de la medida, antes de la interposición de la demanda.
En ese orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que faculta al Juez para decretar medidas preventivas, establece como condición de procedibilidad de las mismas, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de donde puede inferirse con meridiana claridad, que una de las condiciones de procededencia de las medidas preventivas es la existencia de un juicio en el cual será dictado el fallo, cuya ejecución tiende a garantizarse con la medida.
De una lectura al libelo de la demanda se observa que la pretensión postulada en el presente proceso, es obtener el decreto de una medida de secuestro y embargo de bienes muebles, razón por la cual la acción intentada no es procedente por no ser una acción tutelada en el ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.
Respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de abril (4) de dos mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión. LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:01 pm.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente N° AP-31-V-2009-001004.