REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 1 de abril de 2009, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por los profesionales del derecho OSCAR ELIAS OMAÑA Y ALFONSO MÉNDEZ quienes en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ROMANDA SATURNA OBREGON DE SEVILLA Y JOSEFA MARIA OBREGON MEDINA , solicitan al Tribunal se les otorgue a sus mandantes la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con el número 124, ubicado en el Edificio Las Mercedes, situado entre las Esquinas de Glorieta a Pilitas, Parroquia Santa Teresa del Distrito Capital.
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Asimismo el artículo 16 ejusdem establece lo que la doctrina ha denominado el interés procesal, cuyo supuesto de hecho impide la admisión de la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Respecto a la acción Merodeclarativa el autor Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“ La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización mas acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De una lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones observa el Tribunal que la presente demanda ha sido incoada por acción merodeclaratia, a los fines de que el Tribunal declare la extinción del crédito hipotecario que grava con hipoteca de segundo grado el inmueble de su propiedad, constituida a favor de PEDRO JESUS MUÑOZ, en virtud de haber operado la prescripción extintiva de la deuda.
En efecto, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a una acción mero declarativa que persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido de que se reconozca la extinción por prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte demandada. De tal manera que, la finalidad perseguida con el presente proceso es que se declare extinguido el derecho del acreedor a exigir el pago de la deuda y en consecuencia extinguida la obligación, por tanto, es necesario que tal sustanciación, para obtener la referida declaratoria, sea debidamente tramitada por el procedimiento ordinario (Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), a los fines de brindarles a las partes el poder de control y contradicción a objeto de determinar la procedencia de tal situación factica.
Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
En el caso bajo estudio, es procedente aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que el pedimento de la parte actora es contrario a derecho, pues sólo se limita a obtener por parte del tribunal un pronunciamiento, limitado a la declaratoria aislada de extinción, sin la intervención del acreedor, lo cual hace inadmisible la pretensión propuesta y así, se decide.
En razón a lo antes expuesto, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a la disposición prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por ROMANDA SATURNA OBREGON DE SEVILLA Y JOSEFA MARIA OBREGON MEDINA. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días de abril (4) de dos mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:09 am.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente N° AP-31-V-2009-0000721.
|