REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º Y 150º
I. PARTE NARRATIVA

DEMANDANTE: JACOBO JESUS PALACIOS ESPINOZA e IVETTE ANDREA GIFFARD DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.626.149 y, V-3.405.191, respectivamente.-
DEMANDADO: MILAGROS DEL VALLE MARCANO GARCIA y FRAMILY DEL VALLE MARIN MARCANO, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.652.569 y, V-14.568.943, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO GIL HERRERA, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 14.460.908 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 97.215.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, GUILLERMO AZA LUENGO y MARIA GABRIELA GAIVIS, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.824.998, V-11.411.632, V-13.715.519, V-6.311.208, V-15.663.317, V-15.665.138 y V-16.301.694 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.897, 73.419, 86.749, 46.968, 105.112, 120.986 y 126.947, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia definitiva
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Queda trabada la litis cuando la accionante en carácter de arrendadores del inmueble distinguido 21-B del piso 2, del Centro Residencial La Candelaria, aduce que suscribieron contrato de prórroga legal con sus arrendatarios en la que se expresaba la voluntad de las partes con respecto a la terminación del contrato, en el que se preveía canon de arrendamiento a razón de Un mil Bolívares (Bs.F 1.000,oo) por cada mes, de los que adeuda agosto y septiembre de 2008. La demandada negó la falta de pago de los meses reclamados, afirmando que todo consta en el procedimiento consignatario efectuado ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, en vista de la notificación que por vía de telegrama le hiciera su arrendador en el que cerraría la cuenta bancaria.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Quedó atribuida la causa por resolución de contrato, mediante distribución del 23-09-2008, lo que dio lugar a la admisión de la demanda por auto del 29-09-2008 por los trámites del procedimiento breve.
Paralelamente, en fecha 18-11-2008 y previa petición del actor en el cuaderno de medidas se decretó medida de secuestro con base al art. 599, ord. 7º, del CPC, por la falta de pago de los cánones indicados.
Se hace constar que momentos previos a la práctica de la medida cautelar, el tribunal observó error material en el contenido del despacho, porque decía dos mil bolívares fuertes por cada mes, cuando era lo propio un mil bolívares mensuales, dando lugar a ordenar del ejecutor la suspensión de cualquier medida tal y como consta en oficio respectivo 13.130 del 27-11-2008, el cual llegó a manos de la juez ejecutora 5to. de Municipio durante su constitución en el inmueble objeto de juicio.
Por esta razón, la medida no se materializó, pero estando presente la parte demandada debidamente asistida de abogado quedó citada tácitamente para la prosecución del proceso.
Tanto en el cuaderno de medidas como en el principal cursa oposición y contestación presentada por la parte demandada, y por tener relación directa una y otra, será objeto de análisis paralelamente en esta misma oportunidad.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron los medios que creyeron convenientes.
II PARTE MOTIVA
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedó planteada la controversia, tal y como lo exige el art. 243, ordinal 4º del C.P.C.
a) Alegatos de la parte demandante
Que por documento otorgado ante notaría pública el 05-08-2008 los ciudadanos JACOBO PALACIOS ESPINOZA e IVETTE ANDREA GIFFARD DE PALACIOS actuando como arrendadores suscribieron contrato de prórroga legal arrendaticia con las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARCANO GARCIA y FRAMILY DEL VALLE MARIN MARCANO, en la que establecen la terminación de la relación arrendaticia del inmueble de su propiedad, identificado como apartamento 21-B, del piso 2, del Edificio Centro Residencial La Candelaria, situado entre las esquinas de Miguelacho a Cruz de La Candelaria, frente a la Calle Sur 13, en La Candelaria, Área Metropolitana de Caracas.
Que el apartamento es propiedad de los demandantes según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio Libertador), del 10-09-1980, con el Nro. 38, Protocolo Primero.
Que en el referido contrato de prórroga legal arrendaticia se estableció en su cláusula quinta que quedarían vigentes las condiciones respecto al pago del arrendamiento del contrato de arrendamiento inicial otorgado el 04-03-2008, y que dicho contrato establece a su vez en su cláusula tercera que el monto del arrendamiento es de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000) que serían pagaderos mediante depósito en la cuenta corriente Nro. 01020501010000144322 a nombre del ciudadano CARLOS LUIS PALACIOS GIFFARD.
Que los inquilinos no han cancelado a la fecha de interposición de la demanda, los cánones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008.
b) Alegatos de la parte demandada
Aceptó la existencia del contrato de prórroga legal celebrado ante notaría pública el 05-08-2008, en el que establecieron la manifestación de ambas partes respecto a la terminación del contrato por el inmueble de autos, así como aceptó que en referido contrato de prórroga legal se mantenía vigentes las condiciones establecidas respecto al pago del canon de arrendamiento del contrato original otorgado ante notaría pública el 04-03-2008.
Que es cierto que ese contrato de arrendamiento se dispuso como canon la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo ) por cada mes que deberían ser depositados en la cuenta indicada en el libelo.
Contradice y niega que esté insolvente en el pago de los meses reclamados de agosto y septiembre de 2008, afirmación que sustenta de comprobantes de depósitos distinguidos con los Nros. 0961432 del 18-09-2008 correspondientes al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de septiembre y agosto de 2008 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo); planilla 0961443 del 15-10-2008 correspondiente al pago del mes de octubre de 2008 por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo); planilla Nro. 0961434 del 13 de noviembre de 2008 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2008 por UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), los cuales se realizaron por ante el juzgado 25º de Municipio, mediante procedimiento consignatario.
Que esas consignaciones obedecen al telegrama que le fue remitido por los demandantes notificando que antes del vencimiento del contrato del 01-08-2008, sería cerrada la cuenta, al recibir el canon del mes de julio, por lo que debían abstenerse de realizar depósito alguno en la cuenta corriente Nro. 01020501010000144322 a nombre del ciudadano CARLOS LUIS PALACIOS GIFFARD.
Que en virtud del telegrama se vieron imposibilitadas de efectuar el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008.
Que las consignaciones realizadas son tempestivas, por haber sido efectuadas en el lapso de ley, pues aún considerando que no se toma la fecha de vencimiento del mes sino la fecha de pago según como se estableció en el contrato, dichas consignaciones resultas igualmente tempestivas tomando en consideración que el contrato establece los cinco primeros días de cada mes para el pago, y que del 15 de agosto al 15 septiembre de 2008 no hubo actividad de tribunales, en razón de vacaciones judiciales.
Que adicionalmente, no puede considerarse en estado de insolvencia, ya que, en el supuesto negado, solo sería discutible la tempestividad de la consignación correspondiente al mes de agosto de 2008, y la ley exige para considerar insolvente al inquilino la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
DE LOS TEMAS A DECIDIR
Ambas partes han acordado los siguientes hechos:
- La celebración del contrato de arrendamiento en forma auténtica el 04-03-2008.
- La celebración del contrato de prórroga legal en forma auténtica el 05-08-2008.
- Que el canon de arrendamiento era la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo).
Los hechos controvertidos son:
- El pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses agosto y septiembre de 2008.
- El cambio de uso del inmueble.
DE LAS PRUEBAS
Vistos los hechos en controversia, será sobre los mismos en los que deberá recaer la carga probatoria de cada una de las partes, a tenor de lo establecido en el art. 506 CPC.
Se analiza de seguidas el contenido del caudal probatorio, tal y como lo prevé el art.509 CPC:
a.) Pruebas de la parte demandante: Con el libelo de demanda la parte demandante produjo los siguientes medios instrumentales:
1.) A los folios 11 al 23 cursa en copia simple documento de venta que hace la sociedad financiera de Crédito C.A. a los ciudadanos JACOBO JESÚS PALACIOS ESPINOZA e IVETTE GIFFARD DE PALACIOS sobre el inmueble de autos. Dicho instrumento de naturaleza pública, se tiene legalmente promovido porque no consta impugnación de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el art. 429 C.P.C.
El mismo es pertinente para demostrar la propiedad que tiene los demandantes sobre el inmueble de autos, aunque no es un hecho controvertido.
2.) A los folios 14 y 15 A los folios 24 al 29 cursa contrato de prórroga legal de arrendamiento celebrado en forma auténtica entre los ciudadanos JACOBO PALACIOS ESPINOZA e IVETTE ANDREA GIFFARD DE PALACIOS, actuando como arrendadores y las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARCANO GARCIA y FRAMILY DEL VALLE MARIN MARCANO, actuando como arrendatarias, que tiene por objeto el inmueble de autos.
El contenido de dicho contrato es reconocido por ambas partes, y respecto a su terminación, destaca en sus cláusulas segunda y tercera que como la duración del contrato de arrendamiento era de seis -6- meses fijos e improrrogables, antes del vencimiento que correspondía el 04 de septiembre de 2008, ambas partes han convenido que gozarían de la prórroga legal de un año -1- hasta el 04 de septiembre de 2009.
3.) A los folios 24 al 29 cursa contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica entre los ciudadanos JACOBO PALACIOS ESPINOZA e IVETTE ANDREA GIFFARD DE PALACIOS, actuando como arrendadores y las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARCANO GARCIA y FRAMILY DEL VALLE MARIN MARCANO, actuando como arrendatarias, que tiene por objeto el inmueble de autos. Este instrumento se tiene legalmente promovido al no haber sido tachado por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el art. 1.357 del Código Civil.
Este medio es pertinente para acreditar la relación arrendaticia entre las partes, hecho que es reconocido por las mismas, y que el vencimiento natural del contrato era de seis meses fijos que vencían el 30-09-2009.
En el lapso probatorio la parte demandante produjo:
4.) Al folio 58 cursa consulta de movimientos de una cuenta del Banco de Venezuela, la cual se desecha como medio de prueba porque a pesar de contener el sello húmedo del banco y una firma ilegible, al emanar de terceros debe ratificarse su contenido en juicio como lo preceptúa el art. 431 del CPC.
Si la parte demandante pretendió demostrar los pagos que se hicieron a sus cuentas con relación al contrato de arrendamiento antes que supuestamente quedaran insolutos los meses de agosto-septiembre de 2008, la prueba idónea no era traer esa relación del banco, si no por ejemplo, la prueba de informes (art.433 CPC), la exhibición de las planillas bancarias (art.436 CPC) o las posiciones juradas de su contraria (art. 406 CPC.)
5.) A los folios 60 al 67 cursa en fotocopias simples expediente de consignación Nro.2008-1666 contentivo del procedimiento respectivo que hacen las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARCANO GARCIA y FRAMILY DEL VALLE MARIN MARCANO a favor de la ciudadana IVETTE ANDREA GIFFAD DE PALACIOS. Estos medios se tienen por legales al no ser impugnados por la parte contraria, proviniendo de funcionario público (art. 429 CPC).
Son pertinentes para acreditar la existencia de tal expediente, y especialmente el 19 de septiembre de 2008 se hizo la consignación de los meses correspondiente a septiembre y octubre de 2008.
6.) Pruebas de Informes (vto. folio 56) en la que requiere se oficie al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio para que envíe copia certificada del expediente 2008-1666. Dicha prueba fue admitida en su oportunidad (folios 68-71) y respondida por oficio del referido juzgado en la que consignó dichos medios certificados (folios 97 y siguientes).
Por estar debidamente certificadas las copias, a tenor de lo previsto en el art. 1.384 del Código Civil, se le tiene como legalmente promovidas, y pertinentes para acreditar respectos a los hechos en litigio, que el 19-09-2008 se consignó los meses de septiembre y octubre de 2008.
7.) Prueba de Informes para que el Banco de Venezuela informe si la cuenta corriente Nro.01020501010000144322, se encuentra activa, desde cuándo esta operativa, y si existe algún impedimento para realizar depósitos, transferencia o alguna operación. Esta prueba admitida en su oportunidad no fue respondida por el Banco en referencia, sin embargo, este juzgador la desecha por impertinente para acreditar algún hecho en litigio por el siguiente análisis:
La parte demandante promovente pretende con esta prueba “demostrar que nunca existió impedimento o perturbación alguna para realizar el pago de los cánones de arrendamiento…”; pero aún cuando el banco informare por esta vía que dicha cuenta está activa, es decir, que se pueden hacer depósitos en la misma, otra prueba promovida tanto por la parte demandada contentiva del telegrama (folios 52 y 96), demuestra que los arrendadores le notificaron en el mes de julio de 2008, que sería cerrada al haber recibido el pago mes de julio de 2008 y que en tanto deberían abstenerse de efectuar otros depósitos.
Esto significa, a juicio de este sentenciador que por la buena fe que se supone en los contratos (art.1160 CC), no tiene porque el arrendatario ir al banco a verificar la veracidad de la voluntad de los arrendadores. Por estos motivos se desecha la prueba de informe por impertinente.
8.) Pruebas de Informes para que el Seniat informare si en los registros que poseen la dirección del inmueble de autos pertenece alguna empresa, y caso de ser positiva, si en dicha empresa aparecen como accionistas las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARCANO GARCIA y FRAMILY DEL VALLE MARIN MARCANO.
A pesar de que dicha prueba fue admitida conforme a derecho y se recibió información por oficio 000723 del 26 de febrero de 2009, esta prueba es impertinente para demostrar que en el inmueble de juicio tenga la sede de una empresa, dada la respuesta negativa del SENIAT. En razón de ello, no es demostrativo como pretende el promovente del hecho que las arrendatarias hayan violado el contrato cambiando su uso.
b) De las pruebas de la parte demandada: Con el libelo demanda la parte demandada presentó:
1.) Marcado B, folio 52 cursa copia simple de texto de telegrama dirigido a MILAGROS DEL VALLE MARCANO GARCIA y remitido por los ciudadanos JACOBO PALACIOS ESPINOZA e IVETTE ANDREA GIFFARD DE PALACIOS. Este telegrama tiene pleno valor de pruebas porque siendo privado a tenor del art. 1.375 del Código Civil, salvo prueba en contrario, del mismo se evidencia la fecha y los remitentes. Por este motivo se considera legalmente promovido, porque en el lapso de pruebas al folio 96 lo consignó en original, siendo fidedigno su contenido por la norma indicada
Este telegrama es pertinente para demostrar que en la fecha mencionada en el mismo (02 de julio de 2008) los remitentes le indicaron a la destinataria con una redacción un tanto confusa e incompleta: que conforme a la cláusula cuarta, de manera “expresa o tácita” le sugerían se abstenga de realizar depósito alguno en la cuenta del Banco de Venezuela, y con este fin procederían a cerrarla una vez recibirían el pago correspondiente al canon del mes de julio de 2008.
En consecuencia, esta prueba es pertinente para probar además el alegato del demandado, respecto al cual no tenía la posibilidad de pagar el canon correspondiente al mes de agosto de 2008.
En el lapso de pruebas la parte demandada se valió de los siguientes medios:
2.) Prueba de Informes, para que Ipostel informare si el telegrama consignado en autos fue recibido y quiénes eran los remitentes y destinatarios. Esta prueba se desecha por impertinente, toda vez que el telegrama como documento privado conforme al art. 1.375 del Código Civil es autónomo y fue valorado con plenitud de prueba.
Como el artículo 1375 señala “salvo prueba en contrario”, y no constar prueba en contrario por parte del demandante que desvirtúe el contenido del telegrama que riela al folio 96, el mismo tiene plenos efectos de prueba.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Luego del debate probatorio y teniendo en cuenta los hechos controvertidos y los hechos admitidos, se llegan a las siguientes conclusiones:
- A -
1.-Las partes se reconocen en sus respectivas condiciones de arrendadores-arrendatarios.
2.-Se probó la celebración del contrato de arrendamiento, y la de celebración de contrato de prórroga legal.
3.-Que los demandantes son propietarios del inmueble de autos.
4.-Que conforme al contrato de prórroga legal, los arrendatarios debían hacer entrega del inmueble el 04 de septiembre de 2009.
5.-Que por telegrama los arrendadores notifican a la co-arrendataria, que al recibir el pago correspondiente al mes de julio de 2008, se cerraría la cuenta bancaria donde se hacen los depósitos.
6.-Que las consignaciones de arrendamiento que hicieran los arrendatarios a los arrendadores, comienzan con el depósito de los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2008, los cuales fueron realizados el 19 de septiembre de 2008.
- B -
Por las consignaciones ante el juzgado 25º de Municipio, los inquilinos procedieron a consignar los montos correspondientes de los meses de septiembre y octubre de 2008 en septiembre de 2008; pero en su contestación la parte demandada refiere que esa consignación debe ser atribuida a los meses de agosto y septiembre de 2008.
Es decir, en principio no aparece consignado el mes de agosto de 2008, pero quedó demostrado en autos que por culpa de los arrendadores, al notificar por vía de telegrama en el mes de julio de 2008, que la cuenta bancaria sería cerrada, los arrendatarios en ese momento no tenían donde pagar, salvo esperar el cobro de su acreedor-arrendador en su propio domicilio (de los arrendatarios), como analizaremos más adelante.
Para ese momento, se observa cordialidad expresada en el texto del telegrama:
“…AGRADECEMOS DE ANTEMANO LA RECEPTIVIDAD QUE PUEDA DISPENSAR A LA PRESENTE COMUNICACIÓN QUEDAMOS A SU DISPOSICIÓN PARA CUALQUIER ACLARATORIA…”

Esto hace suponer a quien decide, que en principio, no existía voluntad de los arrendadores de no recibir el monto de los cánones que diera lugar a la aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero tampoco notificaron cómo, cuándo y en qué forma debía pagar los meses restantes al vencimiento de agosto y septiembre para no hacer incurrir en mora a sus arrendatarios. Sin embargo, dado el limbo en que se encontraban los arrendatarios por cerrarse la cuenta bancaria, procedieron a consignar los cánones ante el tribunal 25º de Municipio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas las consignaciones, se evidencia que existe un error en la anotación de los meses consignados, toda vez que el mes de octubre aparece pagado dos veces (folios 77 y 86). En contexto de lo anterior, si se tiene como válido que el mes de octubre de 2008 fue consignado el 16 de ese mismo mes (a razón de BsF 1.000,oo), es obvio que la consignación inmediatamente anterior (folio 77) por BsF 2.000,oo, sean los correspondientes a los meses anteriores, es decir, de agosto y septiembre de ese mismo año.
Esa consignación tiene fecha 19 de septiembre de 2008, lo que en principio implica que el mes de agosto fue consignado extemporáneamente. Si aplicamos un criterio ortodoxo-formalista podría decirse entonces que los arrendatarios incurrieron en causal de resolución del contrato, por pagar mal un mes, tal y como aceptaron en las maneras de resolución en la letra “b”, cláusula 16ª del contrato inicial.
No obstante, este juzgador con sentido social y por las implicaciones que tiene el derecho de vivienda, destaca respetuosamente que los arrendadores no obraron de buena fe, cuando notifican por vía de telegrama que cerrarían la cuenta bancaria donde los inquilinos hacían su pago. Y es el caso, que la referida cuenta bancaria como ellos mismos pretendieron probar en autos, finalmente no la cerraron, y además no les pertenece. Esto quiere decir, que siendo el titular de la cuenta bancaria un tercero en la causa de nombre Carlos Luis Palacios Giffard, los arrendadores no podían disponer de dicha cuenta, aunque la hayan señalado como beneficiaria en el contrato de arrendamiento.
Por el principio iuris novit curia, los hechos planteados quedan subsumidos en el artículo 1295 del Código Civil, lo que implica que habiéndose eliminado la forma (lugar) del pago, según el contrato, el lugar de pago según la norma es el domicilio del deudor, inclusive si la cosa a pagar fuere cierta y determinada (también aplicable para el presente caso), el lugar de pago es donde se encuentra la cosa (inmueble).
Por lo anterior, al no constar la gestión de cobro por parte de los demandantes en el domicilio de los inquilinos (hoy demandados), no pueden haberles hecho incurrir en mora (del deudor), ocurriendo en este caso el efecto contrario, es decir, lo que se conoce en doctrina como mora accipienti o mora del acreedor.
Es pacífica la jurisprudencia desde 1957 que en materia civil, que a falta de indicación expresa sobre el lugar de pago en los contratos, aplica el domicilio del obligado (CODIGO CIVIL VENEZOLANO, NERIO PERERA PLANAS, EDICIONES MAGON, CARACAS 1992, TERCERA EDICION, PAGÍNA 745).
Respecto al pago del mes septiembre de 2008 (vuelto folio 2), se comprobó que fue consignado tempestivamente el 19 de septiembre de ese año ante el Juzgado 25º de Municipio, tomando en cuenta que debía pagarse entre los primeros cinco (5) días por mensualidades anticipadas.
Esto implica, como ha interpretado la Sala Constitucional del TSJ (Sentencia de fecha 05-02-2009, Inmobiliaria 200555, C.A. vs. Heimedical, Exp. Nº 07.1731), que los quince (15) a que se hace referencia en el procedimiento consignatario del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se computan desde el último día de la referida oportunidad de pago. Es decir, luego del día quinto de inicio de cada mes, el arrendatario disponía hasta el día 20 de ese mes para hacer la consignación respectiva, lo que implica su tempestividad.
Habida cuenta que no hay plena prueba de la demanda, y en igualdad de circunstancias por aplicación expresa del artículo 254 del CPC, debe resolverse a favor de los poseedores por las razones suficientemente expuestas.



III. PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos JACOBO PALACIOS ESPINOZA e IVETTE ANDREA GIFFARD DE PALACIOS actuando como arrendadores, por resolución de contrato de arrendamiento en contra de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARCANO GARCIA y FRAMILY DEL VALLE MARIN MARCANO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante, al pago de las costas por haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 CPC.
Publíquese y notifíquese a las partes por haber sido dictado el fallo fuera del lapso natural.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En fecha 02 de abril de 2009.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia dejando copia certificada de su idéntico contenido en el archivo del despacho. Se anotó en el libro diario con el Nro. 31.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARYEMMA FIGUEROA
LAPG/MF
AP31-V-08-2254 b