REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º Y 150º

DEMANDANTE: INVERSIONES BENIZAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1992, bajo el N° 3, Tomo 26-A-Pro, y posteriormente reformado en fecha 15 de marzo de 2001, bajo el N° 11, tomo 91-A-Pro.
DEMANDADO: TERESA ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identiad Nro. V-1.028.718.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALESXANDER CAÑIZALES, JAIME JAIMES OCANDO y BENJAMIN ADAN SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.937, 77.259 y 83.238, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/04/2007, por el ciudadano ALESXANDER CAÑIZALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.937, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio INVERSIONES BENIZAM C.A., demandando a la ciudadana TERESA ACEVEDO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 27 de abril de 2007, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2007, compareció la secretaria de este Tribunal y dejó constancia que haber librado compulsa de citación.


SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación de la demandante es de fecha 22-05-2007, en la cual consigna los fotostatos para la compulsa. Ahora bien, de igual manera se evidencia que desde la fecha en que fue librada la compulsa de citación (23-05-2007) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, por lo que la parte actora no impulso dicho traslado en la oportunidad respectiva, incumpliendo así con dicha obligación, siendo notable la ausencia y abandono del proceso, lo que constituye un abandono al tramite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 23/05/2007, y como señal la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 23 de mayo de 2007, la perención se consumo el día 23 de mayo de 2008. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por INVERSIONES BENIZAM, C.A., en contra TERESA ACEVEDO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando asentada en libro diario bajo el N° 6.-
LA SECRETARIA

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ












LAPG/MFL/kv,8.
EXP N° AP31-V-2007-000515