REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199º y 150º
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: VICENTA PERNIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.333.842.-
DEMANDADO: COMERCIALIZADORA BERBIER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 991-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MELANIA MORILLO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.115.257 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 31.958.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-8.634.850 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.195.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia definitiva
Planteamiento de la controversia
La ciudadana VICENTE PERNÍA ZAMBRANO aduce ser arrendadora sobre el inmueble de autos frente a la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA VERBIER C.A. como arrendataria, en el que se acordó el canon de arrendamiento en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500,oo), además verbalmente se le alquiló una serie de muebles que ascienden a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y que el inquilino pagó por ambos contratos, tanto por el inmueble como por los bienes muebles, la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mediante cheque que no pudo hacerse efectivo. La demandada por su lado negó los hechos y produjo los recibos donde acreditaba los pagos a los meses reclamados.
Desarrollo del procedimiento
Distribuida en fecha 11 de noviembre de 2008, la causa quedó atribuida a este tribunal, quien la admite por los trámites del procedimiento breve con fecha 20-11-2008.
En el cuaderno de medidas se dictó medida de secuestro por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de julio y agosto de 2008, a tenor de lo previsto en el art. 599, ordinal 7º CPC.
Al momento de practicarse la medida (folios 22 y siguientes) se hizo presente la parte demandada debidamente asistida de abogado y se opuso presentando recibos que acreditaban pago. Estando citada tácitamente, le correspondió presentar la contestación a la demanda al segundo de despacho siguiente, una vez llegado la comisión a este tribunal de la causa.
En su contestación se excepcionó alegando estar solvente, negando los hechos de la demanda.
En el lapso de pruebas ambas partes promovieron los medios que creyeron pertinentes.
II Parte motiva
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedó planteada la demanda, cumpliendo el extremo establecido en el art. 243, ordinal 4º del CPC:
a) Alegatos de la parte demandante: Que con fecha 30 de agosto de 2005, la ciudadana VICENTA PERNIA ZAMBRANO celebró con la empresa COMERCIALIZADORA VERBIER, C.A. contrato de arrendamiento según documento autenticado por ante notaría pública, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la planta baja, locales 1 y 2 del edificio Santa María, avenida San Ignacio de Loyola, Municipio Chacao.
Que el contrato comenzó a regir el 01-08-2004 y el canon convenido fue de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales y que por la misma suma adicional, se le alquiló unos bienes que se encuentran dentro del inmueble. Que posteriormente tanto el local como los bienes muebles quedaron convenidos en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada uno, que ascienden a la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo).
Que el último pago fue infructuoso ya que el cheque del Banco Mercantil Nro. 52004159 por TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) en la que canceló el mes de julio de 2008 de ambos contratos, le fue devuelto por falta de fondo, y que no obstante que le emitió recibo de pago del mes de julio el inquilino no se libró de su obligación de pago. Que no habido reposición de esta suma por parte del inquilino.
Que para evitar mayores problemas se notificó que no se continuaría con el contrato, dando lugar a que la representante legal de la empresa arrendataria le notificara que se acogería a la prórroga legal, que según su decir vence el 01 de agosto de 2010, lo cual está errado.
b) Alegatos de la parte demandada: Niega por temeraria la demanda propuesta, negando a su vez, que haya venido cancelando los cánones de arrendamiento.
Niega y rechaza que su representada haya emitido cheque al ciudadano FRANKLIN BATIUK para la supuesta cancelación del mes de julio de 2008, ya que, como quedó evidenciado durante la práctica del secuestro se presentaron recibos nros 0496 y 0500 fechas 03-07-2008 y 04-08-2008, en lo que consta tal pago. Señala que con el pago de equipos o muebles, se burla la regulación de alquileres existentes en el inmueble.
Que con relación al cheque, no guarda relación de causalidad por ser emitido a nombre de un tercero, y que a todo evento no corresponde la emisión de la fecha del cheque con el referido recibo.
Impugnó tanto el cheque como la planilla de devolución emitida por el banco.
De las pruebas
Corresponde de seguidas analizar las pruebas del juicio, para dar cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
a) De las pruebas de la demandante:
Con el libelo de demanda la demandante se valió de los siguientes medios:
1.) Marcado “B” a los folios 7 al 13 cursan en fotocopias simples estatutos sociales de la empresa COMERCIALIZADORA VERBIER C.A. Estos medios no fueron impugnados por la parte contraria y siendo de naturaleza pública, se les tiene por fidedignos de conformidad con lo establecido en el art. 429 del CPC. Estos recaudos demuestran la existencia de la persona jurídica en referencia, así como la representación legal de la empresa queda en cabeza de los directores gerentes JUAN PABLO ESCOBAR KELLY y DANIEL ANDRES ESCOBAR KELLY.
2.) Marcado “C” a los folios 14 y 16 cursan en copias simples contrato de arrendamiento celebrado entre VICENTE PERNIA ZAMBRANO como arrendadora y COMERCIALIZADORA VERBIER, C.A. como arrendataria. Este documento auténtico comprueba lo que es un hecho aceptado por las partes, como es la existencia de la relación contractual entre las mismas por el objeto de autos (1357 del CC). Y con relación al tema de litis, a que se estableció inicialmente el canon de arrendamiento en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales.
3.) Al folio 17 marcados con la letras “D” y “E” cursan recaudos en copias simples, y contenidos en original a los folios 40 y 41, contentivo de nota de cargo por devolución de cheque del Banco Provincial, así como cheque Nro.5200415 emitido por COMERCIALIZADORA VERBIER, C.A. por TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) a favor del ciudadano FLANKLIN BATIUK.
Estos recaudos fueron impugnados por la parte demandada porque según su decir no guardan relación con este litigio, sin embargo, destaca este juzgador que la referida persona que aparece como beneficiaria en el cheque, aparece también en otros medios de pruebas que se encuentran en autos, ya que en recibos privados de los folios 151, 152, 175 176 y 177 aparecen firmados, en forma legible con la inscripción “FRANKLIN BATIUK”.
Este indicio también es concordante con el recaudo que riela a los folios 54 al 70 contentivos de escrito de separación de cuerpos, que presentan los ciudadanos TEODOR BATIUK y VICENTE PERNIA ZAMBRANO ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo contenido señalan ser padres del ciudadano “FRANKLIN ALEXIS BATIUK”.
Esto significa que son indicios concordantes de conformidad con lo establecido en el art. 510 del CPC, y tendría que señalar el demandado, obligado a la buena fe de los juicios a explicar las razones por las cuales emitió el cheque a nombre de ese tercero, ya que ese es el tema en litigio, la supuesta falta de pago por un cheque no cobrado, y tampoco probó que haya pagado “en efectivo” como supone.
Solo se limitó el demandado a referir que no guarda relación con este litigio, lo cual sería aceptado en una justicia formalista como la existente antes de la Constitución de 1999, siendo que desde la misma se busca la justicia material, la cual no puede estar subordinada a las formalidades; aunado a esto, la eventual acción penal que existiría contra quien firma el cheque sin emisión de fondos.
4.) Marcado “F” aparece una comunicación dirigida por VICENTA PERNIA ZAMBRANO a COMERCIALIZADORA VERBIER, C.A. relativa a la voluntad de no prorrogar el contrato, la cual a pesar de ser carta o misiva (1.370 Código Civil), se desecha porque no se está discutiendo la prórroga del contrato, sino su supuesto incumplimiento por la falta de pago. La lectura de dicha carta no acredita ningún hecho en litigio.
5.) Marcado “G” a los folios 43 y 45 cursa cartel de notificación que guarda relación con los folios 46 al 52 contentiva de la solicitud de notificación judicial que hace JUAN PABLO ESCOBAR KELLY representante de COMERCIALIZADORA VERBIER, C.A. ante el Tribunal 14º de Municipio. La lectura del mismo la hace impertinente para acreditar el hecho en litigio, en consecuencia se desecha.
6.) De los folios 53 al 70 cursan copias simples de escrito de separación de cuerpos, así como, la sentencia respectiva que guarda relación con los ciudadanos TEODOR BATIUK y VICENTA PERNIA ZAMBRANO, instrumentos a los que ya se les valoró como indicios, resultando de los mismos el nacimiento del hijo de ambos, de nombre FLANKLIN BATIUK.
En el lapso de pruebas la parte demandada produjo un escrito que con relación a la prueba de informes, por su redacción se dificultó su entendimiento, no obstante se admitió y libró oficio al Banco Mercantil.
7.) Prueba de Informes: El Banco Mercantil respondió al folio 196 que respecto al cheque signado con el Nro. 004159 – que es objeto de juicio- “…no figura ni cobrado ni devuelto…”. En consecuencia, esta prueba guarda relación indiciaria con el contenido de los folios 17, 40 y 41, todo conforme, lo establecido en el art. 510 del C.P.C.
8.) Recibos de los folios 86 al 178 que no fueron impugnados por la parte contraria. De la revisión de estos recibos se evidencian que son copias al carbón de sus originales con excepción a los folios 171, 173, 175 y 177 que contienen sus originales como sus respectivas copias al carbón en los folios 172, 174, 176 y 178.
Estos recibos por su diseño, correlativo y consecutivo constituyen tarjas siendo reproducción secuencial y guardan relación de su objeto, todo de conformidad con lo establecido en el art. 1.383 Código Civil. En efecto son patrones que prueban las provisiones que se hacen entre los contratantes, y tan es así, que el propio demandado al momento de oponerse a la práctica de la medida de secuestro produce unos facsímiles (folios 25, 26 y 28) que guardan la misma composición a los recibos que se analizan de los folios 86 al 178.
Siendo tarjas los unos y otros, y sin son válidos los que produjo el demandado para excepcionarse en el pago, también son válidos los que produjo el demandante para demostrar la costumbre entre las partes sobre ese mecanismo de pago. Esto implica que algunas veces el arrendatario dejaba el pago de su arrendador a personas distintas a la misma, ya que en los recibos aparecen firmas de tres distintas personas.
Por tal motivo, el interés de este director del proceso en la búsqueda de la verdad era que las partes expusieran libre de coacción la ratificación de tal circunstancia a la que llegó a este juzgador con la prueba de tarjas; pero, cuando de oficio pidió el interrogatorio de partes, solo la demandante se hizo presente y ratificó que indistintamente el arrendatario le pagaba a su hijo FRANKLIN BATIUK, a ella misma o su concubino STALIN TORRES (folio 215). El demandado aunque notificado, no compareció.
c) Pruebas de Oficio: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 401, literal a) del C.P.C. notificó a las partes que les interrogaría sin juramento. Y al acto solo se presentó la parte demandante, siendo que la demandada no sólo no compareció, sino además, no se opuso a la evacuación de esta prueba, ni la controló.
Esta prueba es demostrativa de que FRANKLIN BATIUK, quien por otras pruebas se demostró ser hijo de la demandante, recibía algunos pagos por parte de la arrendataria, y que además, les emitía recibos.
Esta prueba oficiosa se valora como indicio porque el cheque librado por COMERCIALIZADORA VERBIER, C.A. lo hizo a favor de FRANKLIN BATIUK, quien aparece en autos relacionado en el negocio jurídico entre las partes. Si bien, los recibos que firman terceros debían ser ratificados por el art. 431 del C.P.C., en el presente caso no se le está otorgando pleno valor probatorio, sino de indicio concordante entre estos recibos, el cheque (folio 41), la respuesta del banco en la que aparece no cobrado (folio 196) y la constancia de que FLANKLIN BATIUK es hijo de la demandante (folios 62 y 63).
b.) Pruebas de la parte demandada:
Ya se dijo que las únicas pruebas producidas por la defensa, son los recibos privados emanados de la parte demandante, y que consignó al momento de oponerse a la práctica de la medida de secuestro. Tales medios cursan a los folios 25 al 27 en el cuaderno de medidas, y a pesar que la parte demandante no los desconoció (sus firmas), se tienen como legales de conformidad con lo establecido en el art.444 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, no son pertinentes para probar la solvencia de los meses reclamados por el demandante (julio-agosto), y menos para probar lo que pretende su promovente, que “haya pagado en dinero efectivo”. Esto es así, porque de su contenido primero, no se desprende fehacientemente a que meses se refieren, pues sólo tienen la fecha de emisión, más no el concepto; y segundo, como tampoco expresa la forma de pago, ya que en su contenido en el item que dice efectivo o cheque, no señala si pagó o no en dinero de curso legal (efectivo), cuestión que debió probar el demandado por ser su carga alegatoria-probatoria a tenor de lo previsto en el art.506 CPC.
Conclusiones Probatorias
1.) Que existe contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica entre VICENTA PERNIA ZAMBRANO y COMERCIALIZADORA VERBIER, C.A.
2.) Que los representante legales de la empresa COMERCIALIZADORA VERBIER, C.A. son los ciudadanos JUAN PABLO ESCOBAR KELLY y DANIEL ANDRES ESCOBAR KELLY.
3.) Que aparece un cheque no cobrado librado por COMERCIALIZADORA VERBIER, C.A. con fecha 06 de agosto de 2008, a favor de FRANKLIN BATIUK.
4.) Que por tarjas se comprobó que el arrendatario varias veces dejó el pago de los cánones de arrendamientos en personas distintas a la arrendadora, siendo una de estas personas FRANKLIN BATIUK.
5.) Que FRANKLIN BATIUK aparece como hijo de la demandante.
6.) Que los recibos que produjo el demandado, no son idóneos para liberarlo en su obligación de pago, ya que no señala a que meses-cánones se refieren, ni señalan que haya pagado en dinero efectivo como alegó.
En consecuencia, el quid del asunto estuvo en establecer si efectivamente el arrendatario se encontraba solvente en el pago de los meses reclamados, pues si bien es cierto que presentó recibos por los mismos, no son pruebas idóneas por ser incompletas respecto a su defensa (no tienen los conceptos ni la forma de pago).
Además, probó la accionante que el cheque por el que se pagó los cánones habiéndose emitido el respectivo recibo, no fue cobrado por falta de fondos, y además probó por tarjas, que varias veces el arrendatario pagó a su hijo (Franklin Batiuk) beneficiario del cheque no cobrado. En efecto, el cheque emitido por COMERCIALIZADORA VERBIER, C.A. a favor de FRANKLIN BATIUK no fue cobrado (prueba instrumental, folio 41 y prueba de informes, folio 196), y que el cheque es del 06 de agosto de 2008.
El demandado por su parte se limitó a excepcionarse presentando solo los recibos “supuestamente” por los meses reclamados de julio y agosto, que no se pueden relacionarse con tales meses. Además, sin tomar en cuenta que se discute que por los mismos se libró cheque que no fue cobrado. Y, si bien alega el demandado que pagó “en efectivo”, el contenido de los recibos que él mismo produce (folios 25 al 28) no señala tal circunstancia, y debió probarlo con pruebas fehacientes, por ejemplo mediante testigos, cuestión que no hizo.
A juicio de este tribunal, como se está discutiendo que los recibos emitidos no desvirtúan la insolvencia del arrendatario, ambos debieron cumplir con sus respectivas cargas, y como se vio, el demandado se limitó a valerse solo del contenido de los recibos, los cuales son incompletos.
Articulados los medios de pruebas y coincidiendo el monto del cheque con los meses en reclamo, así como, que el beneficiario FRANKLIN BATIUK había recibido otros cánones, para este juzgador resulta convincente que los recibos privados aunque emanados del propio accionante no son demostrativos del pago de los meses reclamados, aunado a que el cheque relacionado en forma indiciaria no se hizo efectivo.
A tal evento, se aplica la doctrina que al respecto enseña el autor: James-Otis Rodner, EL DINERO, La Inflación y las Deudas de Valor, Editorial Arte. Caracas, 1995, pag. 151:
Por consagrarse el curso legal, las obligaciones de dinero se pagan mediante la entrega de dinero de curso legal, salvo que exista un convenio en contrario. Igualmente, sirve como medio de pago de obligaciones de dinero la entrega de cheques de gerencia emitidos por bancos comerciales en Venezuela y se extiende a la aceptación de que el pago se pueda hacer, inclusive, mediante cheques personales pero en este último caso, el pago está sujeto a la aceptación por parte del acreedor (sobre el uso del cheque para el pago de obligaciones de dinero, ver infra, subsecciones D.4.e y D.4.f). Aun cuando la obligación se pague mediante la entrega de un cheque, la obligación no se extingue hasta que el monto del mismo se haya acreditado a la cuenta del acreedor. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, no puede considerarse solvente al inquilino porque la contraprueba de los recibos privados lo constituye el cheque que no fue cobrado. Si la parte demandada tuviere la razón, no habría problemas de negarse a exhibir los recaudos que la parte demandante pidió, ni se hubiera excusado en ser interrogado por el juez en la aclaratoria de los hechos que son objetos de litigio, especialmente en los pagos que hacía a FRANKLIN BATIUK.
A pesar que la redacción de libelo, se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento por el local (escrito) y otro contrato por bienes muebles (verbal), y ese hecho es reconocido por la demandada en su contestación, la pretensión del actor es sólo la falta de pago de alquiler de los meses de julio-agosto de 2008. Luego, el que la demandada asienta que con ese contrato de muebles, se subvierte la regulación de alquileres, se deja constancia que tenía la posibilidad de reconvenir por reintegro de sobre alquileres y no lo hizo en su oportunidad.
Habida cuenta de la plena prueba de autos la demanda debe prosperar, especialmente a las tarjas que emanan de los recibos y a los indicios concordantes entre sí, la demanda debe prosperar.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue VICENTA PERNIA ZAMBRANO, en contra de COMERCIALIZADORA BERBIER, C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato de arrendamiento estipulado entre las partes, y se condena a la parte demandada COMERCIALIZADORA BERBIER, C.A., a hacer la entrega material, real y efectiva a la parte actora libre de bienes y personas del siguiente inmueble: “LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON LA LETRA (A) QUE COMPRENDE LOS LOCALES 1 y 2, SITUADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO DENOMINADO SANTA MARIA, UBICADO EN LA AVENIDA SAN IGNACIO DE LOYOLA, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento sólo del local comercial, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2008, a razón de Bs.1.500,oo cada mes, que asciende a la cantidad de BsF.3.000,oo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso legal de diferimiento, se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los, 28 de abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En esta misma fecha, y siendo las 2:00 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 68.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
LAPG/MFL/CD,1.-
Exp. Nº AP31-V-2008-002713.-
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