REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 150°
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: LIVIANO ALBERTO KHAFFAGI LOUREIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.258.783.-
DEMANDADOS: LOURDES GARCIA (Viuda) DE ABREU, JOSÉ ALBERTO ABREU GARCIA, LISETTE ABREU GARCIA y NORMA MILAGROS ABREU GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.249.153, V-11.917.330, V-13.128.373 y V-14.156.236, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JOAQUIN BRITO y JOSÉ LUIS PEREZ GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.108 y 3.415, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS J. VILLAVICENCIO C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.350.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales se evidencia el abandono de la parte demandante en la consecución del juicio, conducta que es atentatoria a la celeridad que es debida en todo proceso judicial, tal y como lo señala el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante, luego de practicada la medida de secuestro sobre el inmueble de autos en fecha 18 de marzo de 2002 (folios 16 al 20 cuaderno de medidas) ha perdido interés en la continuación del proceso, atentando contra la justicia misma por ejecutar una medida de secuestro en detrimento de los intereses del demandado, sin la debida continuación de la litis como veremos de seguidas.
Es el caso, que por sentencia del 22 de febrero de 2005 el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS anuló y revocó las actuaciones que contienen el presente expediente. Esto implica que la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 30 de abril del año 2000 (folios 81 al 87) no surte efectos procesales, si no la de última instancia.
En efecto, dispuso la alzada respectiva:
“…se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde la admisión de la demanda, inclusive, como de fecha 24 de enero del 2.002, ordenándose la reposición de la causa al estado de dictar auto don el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda…”

Llegado los autos a esta instancia en fecha 12 de enero de 2006, y por auto de esa misma fecha, este tribunal en acatamiento del fallo en comento dictó auto admitiendo la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento a los herederos desconocidos de la parte demandada, ciudadano CANCIO ABREU PESTANA (folios 214 al 217).
Cursa asimismo, escrito presentado el 27 de marzo de 2006 quienes aparecen acreditados como parte demandada, en la que piden del tribunal que en virtud de la reposición de la causa y la consecuente anulación de todas las actuaciones a partir del auto de admisión, debía “entenderse” que también queda anulada la medida de secuestro dictada en autos.
En virtud de que en forma expresa la alzada no anuló la cautelar, y si bien aquella (cautela) es accesoria de lo principal (demanda), sostuvo este juzgador que al dictarse nuevo auto de admisión se cumplía con esa relación de principal a accesorio, por existir “nuevamente” el proceso judicial desde su admisión, y la cautela se mantuvo por ser consecuencia de éste.
Esto, porque a juicio del juzgador, si bien se anuló expresamente los actos posteriores a la admisión de demanda, al no serlo expresamente la medida de secuestro, ésta se mantendría con el nuevo auto de admisión de demanda. Si bien una de las características de las medidas cautelares es su instrumentalidad, es decir, que son “instrumentos” de un juicio en curso, ello se cumpliría manteniéndose la cautela al dictarse nuevo auto de admisión.
Así las cosas, este tribunal para garantizar el equilibrio de las partes así como de cualquier tercero, ordenó la apertura de una incidencia por el artículo 607 del CPC para definir la suerte de la medida y garantizar eventual derecho de terceros. En tal sentido, ordenó la notificación de las partes, incluyendo la de cualquier ocupante del inmueble, para lo cual libró las boletas respectivas.
Acto seguido, el 18 de abril de 2006 la parte demandada apeló del auto, y oída en un solo efecto, dio lugar a que el juzgado OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS por sentencia del 25 de julio de 2006, revocó el auto de este tribunal del 17 de abril de 2006 que había ordenado la apertura de la incidencia por el artículo 607 del CPC.
En ese fallo, el Juzgado de alzada en referencia en el dispositivo segundo, condenó:
“…Se ordena al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dar cumplimiento íntegro a la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de febrero de 2005…”
(Subrayado nuestro)
Es de recordar que ese fallo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia a que hace referencia el Juzgado Octavo de Primera Instancia, su contenido establece expresamente que anula los actos posteriores a auto de admisión y ordena admitirse nuevamente citando a los herederos desconocidos.
Luego de esa anulatoria, se notificó a las partes en el juicio, y desde que se recibe en este tribunal desde el 31 de octubre de 2007 (folio 320), ha habido un abandono tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

CONSECUENCIA PROCESAL DE LA INACTIVIDAD
En efecto, es ahora cuando se presenta nuevamente la parte demandada y reclama del tribunal decrete la perención de la instancia por consumarse la perención anual. A decir del demandado, la medida de secuestro también quedó anulada por consecuencia de la anulación de los actos del juicio principal, pero ya este juzgador explicó líneas arriba, que al admitirse nuevamente la demanda, la medida de secuestro “readquiere” su instrumentalidad respecto al juicio principal.
Respecto al alegato de perención, es obvio que se ha consumado la perención de la instancia porque desde la fecha 25 de julio de 2006 en que fue publicada la sentencia del juzgado Octavo de Primera Instancia (que anuló el auto de este juzgado que abrió la incidencia) y se notificó a las partes, la demandada no ha actuado en las actas del proceso abandonando todo trámite.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, desde la fecha en que este tribunal recibió las actas de la alzada (31 de octubre 2007) hasta el 31 de octubre de 2008 transcurrió sobradamente el lapso anual previsto en el artículo 267 CPC.
Por consiguiente, se levanta la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 19/02/2002 que tiene por objeto el inmueble de autos, debiéndose restituir a los demandados en su uso y goce por habérsele privado en esa oportunidad.
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Se declara Perimida la instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano LIVIANO ALBERTO KHAFFAGI LOUREIRO contra los ciudadanos LOURDES GARCIA (viuda) DE ABREU, JOSÉ ALBERTO ABREU GARCIA, LISETTE ABREU GARCIA y NORMA MILAGROS ABREU GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Segundo: Se suspende la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 19/02/2002, sobre el siguiente inmueble: “INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL N° 26, DESTINADO A USO COMERCIAL, UBICADO EN LA CARRETERA LAS MAYAS-LA MARIPOSA, FRENTE AL CLUB DE SUB-OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, JURIDICCION DE LA PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”
Como consecuencia de tal pronunciamiento, restitúyase a la parte demandada en el inmueble de juicio, antes identificado, en su uso, goce y disfrute por habérsele privado desde esa oportunidad del secuestro. En tal sentido, se ordena oficiar al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con el cual se remitirá exhorto con la orden de suspensión en cuestión.
Tercero: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 de abril de 2009.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA



EXP. N°: 7062.-
LAPG/MF/CD,1.-