REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp Nº AP31-V-2008-002483
DEMANDANTE: LUIS MARIA PEÑA ALCALDE, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-745.679.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ORLANDO PADRON GUEVARA y MANUEL ALBERTO LEON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.627 y 19.355 respectivamente.-
DEMANDADO: VLADIMIR A. BARRAEZ R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Coro y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.983.362.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en los autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MARIA PEÑA ALCALDE el cual procede a demandar al ciudadano VLADIMIR A. BARRAEZ por RESOLUCION DE CONTRATO.- Alega dicho apoderado judicial, que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, por un apartamento identificado con el N° 03-04, ubicado en la tercera planta, Bloque 3, situado en la Urbanización Cruz Verde, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo renovado dicho contrato el 10 de septiembre de 2006, por un lapso de un año.- Alega asimismo que en fecha 03 de septiembre de 2007, le participó a su Arrendatario, la decisión de venderle el apartamento, manifestándole este, que no tenía interés en adquirirlo, por lo que procedió mediante comunicación escrita a concederle la prorroga legal de un año, la cual vencía el 10 de septiembre de 2008.- Fundamento su acción en el articulo 33 y 38 literal B y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167, del Código Civil.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 23 de Octubre del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano VLADIMIR A. BARRAEZ, para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO más CINCO (05) DÍAS que se le concede como término de distancia, siguiente a la contestación en autos de su citación.-

En el lapso probatorio sólo la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue admitido en su oportunidad procesal correspondiente.-

Trabada así la litis, éste Tribunal para decidir OBSERVA:

-II-

PRIMERO: Alega la parte demandante, que procede a demandar al Arrendatario, en virtud de que el mismo, no ha cumplido con su obligación en entregar el inmueble de autos, vencido el término del contrato y su prórroga legal.-

SEGUNDO: Observa ésta Juzgadora, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 08 de Enero de 2009, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la parte accionada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su cumplimiento de la prórroga legal, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se decide.-

En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora prosigue la entrega del inmueble de autos, en virtud del vencimiento del término de duración de la relación contractual, así como su prórroga legal, la cual venció el 10 de Septiembre del 2008, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión.-Así se decide.-

La actora trajo a los autos, contratos de arrendamientos y Carta misiva suscrita por el actor (folios 03 al 05), del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia que mantienen las partes que integran el presente proceso judicial, y del cual se original obligaciones recíprocas para las partes intervinientes, instrumentos que ni fueron tachados ni desconocidos durante la secuela del juicio, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.- Igualmente trajo a los autos, documento (folios 30 al 32), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, suscrito por el demandado, en el cual reconoce su obligación con motivo de la relación arrendaticia que mantiene con la actora, y de entregar el inmueble de autos, por lo que al tratarse de un documento público y no habiendo siendo objeto de tacha, impugnación ni desconocimiento durante la secuela del proceso, es por lo que el Tribunal le da todo valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los Artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y Artículo 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-


D ECI S I O N

-III-

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS MARIA PEÑA ALCALDE contra VLADIMIR A. BARRAEZ R., ambas partes suficientemente identificadas en los autos; y como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el contrato de autos y se CONDENA al demandado a PRIMERO: En hacerle ENTREGA a la parte Actora un apartamento identificado con el N° 03-04, ubicado en la tercera planta, Bloque 3, situado en la Urbanización Cruz Verde, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón libre de bienes y personas.- SEGUNDO: A cancelar a la parte actora, la suma de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 3.700,00) de acuerdo a lo establecido en la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento, por la no entrega del inmueble, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble de autos, a razón de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10,00), diario.-

Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º y 150º.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha y siendo la 1:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/xiomara
EXP. Nº AP31-V-2008-002483.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-