REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO N° AP31-V-2008-001663.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 2.119.202. Representado en la causa por su apoderada judicial, abogados Inés María Cartagena, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-10.542.489 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°s. 59.709, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 26 de Mayo de 2.008, anotado bajo el N° 24, Tomo 54 de los respectivos libros de autenticaciones.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana YORSELIS VANESKA CADIZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-13.747.097. Representada en la causa por Defensor Ad-Litem, abogado Marcos Colan Párraga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.083.328 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 36.039.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara la parte actora en contra de la ciudadana YORSELIS VANESKA CADIZ, ambos plenamente identificados en autos.
En efecto, mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2.008, la parte actora incoó la pretensión que nos ocupa, alegando – en síntesis- al respecto:
1.- Que en fecha 22 de Junio de 2006, la ciudadana Maribel Henríquez Carvallo celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Yorselis Vaneska Cadiz, sobre un apartamento tipo estudio situado en el tercer nivel (segundo piso) que forma parte del inmueble principal distinguido con el Nro. 22-21 ubicado en la calle la Pedrera, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 04, Tomo 42 de los libros de autenticaciones.
2.- Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Trescientos Once Bolívares (Bs.311,00) mensuales, con una duración de seis (06) meses contados a partir del09 de Mayo de 2006, al 09 de Noviembre de 2006, luego de lo cual y vencido el plazo inicial, se tornó a tiempo indeterminado en su duración, dada la tácita reconducción operada.
3.- Que su hijo FRANCISCO MIGUEL BARRIOS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.311.821, tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, con su esposa, ciudadana OSCARINA OLAISA LARA AULAR y su hijo FRANCISCO ALEJANDRO BARRIOS LARAS, toda vez que se encuentran viviendo en una habitación de la casa de la ciudadana Ana Luisa Aular, ésta última suegra de su hijo, en la Urbanización El Palmar, Sector 4, N° 4, Dos Lagunas, Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda, donde a su vez conviven el hijo de la señora Ana Luisa Aular en compañía de su concubina.
4.- Que actualmente su hijo tiene necesidad de vivir en el inmueble arrendado a la ciudadana Yorselis Vaneska Cadiz, dada la precariedad y hacinamiento en la que se encuentra viviendo en el inmueble que comparte con su esposa e hijo, por lo que procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- El Desalojo del apartamento tipo estudio situado en el tercer nivel (segundo piso), que forma parte del inmueble principal distinguido con el N° 22-21, ubicado en la Calle Panorama, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; y B.- En pagar las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (Folios 01 y 03).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, el defensor ad litem designado a la parte demandada, mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2.009, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido, argumentando para ello, grosso modo, lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito de demanda tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados, reservándose la oportunidad para probar lo alegado. (Folios 20 y 21)
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2008, la parte actora incoó pretensión por Desalojo en contra de la ciudadana Yorselis Vaneska Carvallo, ambos plenamente identificados. (Folios 01 al 03).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2.008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. (Folios 35 y 36).
En fecha 11 de Julio de 2.008, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación de la demandada. (Folio 39).
Según diligencias de fecha 17 y 23 de Julio de 2008, suscritas por el Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilzazo del Circuito, se dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada. (Folio 42 y 43).
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2.008, la representación judicial de la parte actora, abogada INES CARTAGENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.709 solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue provenido por auto de fecha 31 de Julio de 2008, cuya consignación y fijación fue realizada por la representación judicial de la parte actora y la secretaria del Tribunal en fechas 16/10/2008 y 24/10/2008 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 25/11/2008, la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue proveído por auto de fecha 09/01/2009, designándose al abogado MARCOS COLAR PÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, cuya aceptación fue realizada por diligencia de fecha 27/02/2009.
Mediante escrito de fecha 13/03/2009, el defensor ad litem designado, abogado Marcos Colan Párraga, dio contestación a la pretensión incoada en contra de su defendida, rechazando, negando y contradiciendo la misma, tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados.
Mediante escritos de fechas 18/03/2009 y 30/03/2009, la representación judicial de la parte actora, abogada Inés Cartagena, promovió pruebas en la causa (Folios 79, 80 y 87), resultando proveídas por autos de fechas 23/03/2009 y 30/03/2009 respectivamente.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Es así que en el caso de autos, la causa que da motivo a la pretensión del actor se circunscribe, en el estado necesidad en que se encuentra su hijo de nombre Francisco Miguel Barrios Rico, de ocupar el inmueble de su propiedad y arrendado a la ciudadana Yorselis Vaneska Cadiz, dado que, estando éste vive con su esposa e hijo en un inmueble de propiedad de su “suegra”, ubicado en la Urbanización El Palmar, Sector 4, N° 4, Dos Lagunas, Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda, resultando indispensable acotar, que el alcance del concepto de “necesidad” a que se contrae el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto ésta (necesidad) puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud, con la debida advertencia, que importa poco al Juzgado del conocimiento de la causa, determinar el incumplimiento del arrendatario al contrato de arrendamiento, pues la norma expresamente dispone que el motivo de la pretensión de desalojo es la “necesidad de ocupar el inmueble” mas no el incumplimiento al contrato como antes se señaló.
Fue así que la parte demandante para demostrar sus dichos aportó al proceso durante la etapa probatoria:
1. Original de “titulo supletorio” otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Enero de 1980, sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno situado en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, Parroquia Sucre, Calle Panorama, Barrio Guaicaipuro I N° 22 # 21, Los Magallanes de Catia, alinderado: Norte; que es su frente con calle Panorama; Sur: con casa que es o fue de Antonia Salinas; Este: con casa que es o fue de Máximo Mayora y Oeste: con casa que es o fue de Cesar Conde, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, como presunta propiedad, salvo mejor derechos de terceros, sobre las bienhechurías ubicadas sobre el señalado lote de terrenos, por parte del ciudadano Francisco Miguel Osorio, parte demandante en la causa, que a su vez se constituirían en el bien inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.
2. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Maribel Henríquez Carvallo, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-7.019.785 y la ciudadana Yorselis Vaneska Cadiz, parte demandada en la causa, sobre el inmueble constituido por un apartamento tipo estudio ubicado en el tercer nivel de la casa N° 22-21, ubicada en la Calle Panorama, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 22 de Junio del año 2006, anotado bajo el N° 04, Tomo 42 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 14 al 17; cuya valoración probatoria en la causa adquiere de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la relación de arrendamiento entre las partes contendiente en la litis, pues conforme al titulo supletorio antes objeto de análisis y valoración probatoria, nace la cualidad del hoy demandante como actor en pretender la acción de Desalojo incoada en contra de la arrendataria del inmueble, ciudadana Yorselis Vaneska Cadiz. Así se decide.
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 1476, folio 237 Vto., año 1977, Libro 1, Sup 1, de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano Francisco Miguel Barrios Rico, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 201 eiusdem, como demostrativa de la filiación materna existente entre el hoy actor en el proceso y la persona cuyo estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, se alega como fundamento de la pretensión de desalojo incoada en conformidad con lo previsto en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
4. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 1870 de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, del niño Francisco Alejandro Barrios Lara, hijo del ciudadano Francisco Miguel Barrios Rico y su cónyuge, ciudadana Oscarina Olaisa Lara Aular, “nieto” del actor, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 201 eiusdem, como demostrativa de la filiación materna existente entre el hoy actor en el proceso y el niño cuyo estado de necesidad del padre de ocupar el inmueble arrendado se alega como fundamento de la pretensión de desalojo incoada, en conformidad con lo previsto en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide. (Folio 20)
5. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 15, Folio 15 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Cartanal del Estado Miranda, de fecha 17 de Diciembre de 2004, entre los ciudadanos Francisco Miguel Barrios Rico y la ciudadana Oscarina Olaisa Lara Aular, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 113 eiusdem, como demostrativa de la relación matrimonial existente entre el hijo del hoy actor y la ciudadana Oscarina Olaisa Lara Aular. Así se decide. (Folio 19)
6. Inspección Judicial extra litem efectuada por el Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Santa Teresa en fecha 10 de Octubre de 2007, en la Urbanización El Palmar, Sector 4, N° 4,. Dos Lagunas, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, en la que se dejó constancia que para el momento de la inspección se encontraban presentes los ciudadanos Lara Aular Oscar Rafael, Lara Aular Oscarina Olaisa, Barrios Rico Francisco Miguel, Aular de Sánchez Ana Luisa y Yairi Torrealba Prada; estando equipado con bienes muebles, útiles y enseres propios de un hogar convencional; prueba ésta que no resultó ratificada en el proceso mediante la evacuación de inspección judicial en la que la parte demandada pudiera tener el control probatorio de la misma, caso contrario carecería de eficacia en el proceso por vulnerar su derecho a la defensa, pues si bien se promovió su ratificación mediante la evacuación de nueva inspección, conforme se evidencia del auto de fecha 23 de Marzo de 2009 y la extensión del lapso probatorio de fecha 30 de Marzo de 2009, no aparece en los autos siquiera presunción grave de haberse evacuado, por lo que la misma por vulnerar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le confiere valoración probatoria en la causa. Así se decide. (Folios 21 al 34).
7. Originales de Constancia de Residencia otorgada por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, a los ciudadanos Oscarina Lara y Francisco Miguel Barrios Rico, en la siguiente dirección: Urb. Dos Lagunas, Sector 4, Calle 4, Casa N° 4 del Municipio Independencia del Estado Miranda, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere en atención a lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como documento administrativo público, de la residencia de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide. (Folios 88 y 89)
En éste orden de ideas, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues simplemente pudo constatarse la relación parental entre el demandante y su hijo, ciudadano Francisco Miguel Barrios Rico, así como la relación conyugal entre este y su esposa, ciudadana Oscarina Lara y la existencia de su menor hijo de nombre Francisco Alejandro Barrios Lara, sin que pudiera demostrarse el estado de necesidad de éstos de ocupar el inmueble arrendado a la ciudadana Yorselis Vaneska Cádiz, pues no existe en autos presunción grave de ello; todo en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que ante la inexistencia de los presupuestos fácticos de la norma previstos en el literal “B” del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva, tal y como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello derivan. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio, visto que la parte actora en modo alguno logró probar los hechos por ella afirmados en su escrito contentivo del libelo de demanda, resulta forzoso declarar Sin Lugar la pretensión de Desalojo incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en lo términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano FRANCISCO MIGUEL BARRIOS en contra de la ciudadana YORSELIS VANESKA CADIZ, todos plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ DOCE Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (02:10 P.M) , se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 12 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.