REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-V-2008-002786.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de contrato de Arrendamiento.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana SAIDA COROMOTO RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-5.891.177, quien actúa en su condición de Albacea y Co-heredera de la Sucesión de la ciudadana FELICIA MARGARITA SANCHEZ MAYORA, integrada a su vez por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO RIVERO SANCHEZ, MARLENE MARGARITA RIVERO SANCHEZ, GABRIEL ALCIDES RIVERO SANCHEZ, HENRY ALBERTO RIVERO SANCHEZ y MAYRA CECILIA RIVERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-5.891.113, V-6.081.627, V-9.064.031, V-6.897.311 y V-9.485.679 respectivamente. Representada en la causa por los abogados Andrés Enrique Betancourt Reque y Héctor Arcia Aguilar, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-3.141.691 y V-1.893.310 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.971 y 4.832, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 09 de Enero de 2009 y cursante a los folios 21 al 23 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana KATY DEL CARMEN TORRES DE MOURENZA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-10.348.671. Representada en la causa por el profesional del derecho, abogado Julio Cesar Bolívar Muñoz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.955.523 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.931, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 25 de Marzo de 2009 y cursante a los folios 67 al 69 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimientos del Termino y su Prórroga Legal incoara la ciudadana Saida Coromoto Rivero Sánchez, quien actúa en su carácter acreditado en autos, en contra de la ciudadana Katy del Carmen Torres de Mourenza.
En efecto, mediante escrito libelar de fecha 19 de Noviembre de 2008, la parte actora acción la pretensión de Cumplimiento antes señalada, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 01 de Noviembre de 2006, actuando en su condición de Albacea de la Sucesión de la ciudadana Felicia Margarita Sánchez Mayora, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Katy del Carmen Torres de Mourenza, sobre un inmueble propiedad de la Sucesión, ubicado en la Primera Calle Las Luces, Casa N° 23-12 P.B, del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de contrato autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de Enero de 2007, anotado bajo el N° 39, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones.
2.- Que el plazo de vigencia del contrato se convino en un (01) año fijo, contado a partir del primero (1°) de Noviembre de 2006, hasta el día treinta (30) de Octubre de 2007, conforme a la cláusula Cuarta del Contrato.
3.- Que el canon de arrendamiento por el inmueble se pactó en la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (350,00 Bs.f.) mensuales.
4.- Que en fecha 15 de Noviembre de 2007, a través del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se practicó notificación judicial a la ciudadana Katy del Carmen Torres de Mourenza, siendo recibida en la dirección del inmueble arrendado por la ciudadana Carmen Bonilla, encargada de la Peluquería denominada “Fashion Star”; en la que se le comunicaba a la hoy demandada: A.- El ofrecimiento en venta del inmueble arrendado, con un plazo de 15 días, contados a partir de su notificación, para manifestar su interés o no en la adquisición del mismo, caso contrario, su deber de entregar el inmueble en un plazo de ciento ochenta (180) días calendarios; y B.- Que el contrato de arrendamiento vencía en fecha 30 de Octubre de 2007, y a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de la prorroga legal de seis (06) meses, el cual se encontraría vencido a la fecha de interposición de la pretensión de cumplimiento.
5.- Que en virtud que la demandada no ha dado cumplimiento a su deber de entrega material del bien inmueble arrendado, demanda a esta última para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y como consecuencia se ello, ejecute la Entrega Material del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en iguales condiciones en que lo recibió; y B.- Al pago de las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, estimándola en la suma de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (2.800,00 Bs.). (Folios 01 al 03).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2009, procedió a contestar la pretensión de cumplimiento incoada en su contra, alegando, grosso modo:
1.- Rechazó. Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de cumplimiento interpuesta en su contra, alegando para ello que es arrendataria del inmueble propiedad de la demandante, ubicado en la Primera Calle Las Luces, Casa N° 23-12 P.B, del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el día 15 de Julio de 2000, conforme se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 65, Tomo 59 de los libros de autenticaciones respectivos.
2.- Que la relación arrendaticia sobre el inmueble comenzó en el mes de Julio del año 2000 y no en el año 2007, como lo aduce la demandante en su escrito libelar.
3.- Que la parte actora ha debido incoar la pretensión de extinción por vencimiento del término y no la acción de entrega material del bien arrendado empleada, por cuanto violenta lo dispuesto en el artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.- Que habiendo en el caso de autos, un contrato de arrendamiento que data del año 2000, con prorrogas automáticas de un (01) año, y así sucesivamente hasta que la relación arrendaticia alcanzó una duración total de siete (07) años, no puede pretenderse que la prorroga notificada, tenga una duración de seis (06) meses, desconociendo los contratos anteriormente celebrados, pues lo jurídico sería otorgar una prorroga de dos (02) años máximo como lo establece el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitando en consecuencia que la pretensión de cumplimiento incoada sea declara Sin Lugar en la sentencia definitiva. (Folios 56 al 63).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2008, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino y su prorroga legal en contra de la demandada. (Folios 01 al 03).
Mediante autos de fecha 07 de Enero de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 17 al 18).
Mediante nota de Secretaria suscrita en fecha 14 de Enero de 2009, se dejó constancia de haberse librado la respectiva boleta de citación a la parte demandada. (Folio 29).
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2009, se acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles. (Folios 44 y 45).
Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2009, la parte demandada se dio por “notificada” de la causa. (Folios 47 y 48).
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009, la parte demandada se dio por “citada” en la causa. (Folios 49 y 50).
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2009, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 55 al 63).
Mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2009, la parte demandada promovió pruebas en la causa (Folios 70 al 74), las cuales resultaron proveídas por auto de fecha 07 de Abril de 2009 (Folio 81). Lo propio hizo la parte actora mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2009 (Folios 82 y 83), proveído por auto de fecha 14 de Abril de 2009. (Folio 84).
Por auto de fecha 23 de Abril de 2009, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-1ER. PUNTO PREVIO-
DE LA EXTEMPORANEIDAD POR TARDIO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El poder de decisión del Juez no sólo se circunscribe de los hechos controvertidos en la causa por las partes, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar Oficiosamente la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la Nulidad, Reposición, Revocatoria, Declaratoria Con Lugar o Sin Lugar de la controversia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, que quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de Aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir Justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente:
Es así que en base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa éste Juzgado de Municipio, como director del proceso y garantizando con ello una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha 25 de Marzo de 2009, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:
Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.
En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:
(SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Así las cosas, se evidencia de las actas del expediente, que en fecha 20 de Marzo de 2009 y mediante diligencia, la parte demandada en el proceso, se dio por “notificada” expresamente por lo que en atención a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió su citación tacita en la causa, comenzando a partir de ésta oportunidad a contarse el término de su emplazamiento para la contestación a la demanda y no -como erróneamente como lo entendió- desde la fecha del 23 de Marzo de 2009, oportunidad en que se diera por “citada” en la causa (Folios 49 y 50), por lo que contestación a la pretensión debía ocurrir, “al segundo (2°) día de despacho” siguiente a tal hecho (citación tacita), es decir, que la contestación a la demanda debió efectuarse en fecha 24 de Marzo de 2009.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que es en fecha 25 de Marzo de 2009 (Folios 55 al 63), cuando la parte demandada en la causa, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el término legal para contestar la demanda, conllevando con ello que tal actuación deba ser declarada extemporánea por tardía y consecuencialmente a ello, exime al Juzgado al análisis de los hechos alegados en la misma. Así se decide.
-2do. PUNTO PREVIO-
DE LA EVENTUAL CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, en virtud de la extemporaneidad por tardío del escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada en fecha 25 de Marzo de 2009, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Así las cosas y en observancia a lo antes expuesto, observa quine decide que efectivamente y como se dejó sentado en el punto previo precedente, la parte demandada en el proceso, quedó válidamente citada, mediante su propia citación tácita, en fecha 20 de Marzo de 2009, y habiendo presentado su escrito de contestación a la demanda en fecha 25 de Marzo de 2009, ejerció su legítimo derecho a la defensa en forma extemporánea por tardía y por ende quedó en estado de contumacia o rebeldía a la contestación de la demanda, tal y como se dejara sentado en el 1er. Punto previo, configurándose con ello, el primero de los supuestos procesales para la configuración de su confesión ficta, cual es, la falta de contestación a la pretensión. Así se decide.
Por lo que respecta al segundo de los supuesto de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la confesión ficta de la demandada, vale decir, la falta de probanza que desvirtuare la o las pretensiones de la actora, se observa que efectivamente y mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2009 (Folios 70 al 74), la parte demandada, dentro del lapso legal para ello (artículo 889 del Código de Procedimiento Civil), procedió a promover pruebas en la causa, las cuales resultaron admisibles y proveídas por auto de fecha 07 de Abril de 2009; de cuyas probanzas aportadas a la causa, destaca precisamente el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 65, Tomo 59 de los libros de autenticaciones respectivos; entre las ciudadanas FELICIA SÁNCHEZ MAYORA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-2.131.000 (Arrendadora) y la ciudadana KATY DEL CARMEN TORRES MOURENZA, parte demandada, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Primera Calle Las Luces, casa N° 23-12 del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, es decir, sobre el mismo inmueble cuyo cumplimiento de contrato de arrendamiento se pretende en la causa por la parte actora, al cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al no haber sida desconocida la firma de la causante (Felicia Sánchez Mayora) por quienes ahora se arrojan la cualidad de actores-herederos y en base al cual incoan la acción de cumplimiento, en los términos que disponen los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es evidente que debe tenerse como fidedigna la copia del documento presentado en la causa y cursante a los folios 64 al 66; derivando de ello y en específico de su cláusula CUARTA, cuyo texto es el siguiente:
(SIC)”…CUARTA: El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo, e improrrogable, contados a partir del día 15 de Julio de 2000 hasta el día 15 de Julio de 2001, y por ende en ningún caso la mora en la entrega del inmueble se podrá considerar como tácita reconducción y es por ello que para el caso del prórroga, tácita o expresa, para todos los efectos legales, ésta se regirá por las modalidades que regulan el plazo inicial y el término del mismo y por ende el presente contrato bajo ninguna condición se transformará en tiempo indefinido y siempre será a tiempo determinado…”. (Fin de la cita textual). (Folio 64).
Que la relación arrendaticia objeto de la controversia, no dio inicio en fecha 01 de Noviembre de 2006, como lo hace señalar la actora en su escrito de demanda, sino muy por el contrario, que la relación arrendaticia data del año 2000, es decir, con un duración superior a los ocho (08) años al tiempo de la interposición de la demanda de cumplimiento.
No obstante la existencia de la relación arrendaticia con un tiempo superior a ocho (08) años, es evidente que en fecha 15 de Noviembre de 2007, la parte actora (arrendadora) procedió a través del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a notificarle a su arrendataria que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de Enero de 2007, por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 39, Tomo 4 de los libros de autenticaciones respectivos, expiraría en fecha 30 de Octubre de 2007, por lo que la prórroga legal de “seis (06) meses”, comenzaría a correr desde tal fecha; notificación cuya valoración probatoria adquiere en la causa a tenor de lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como documento judicial publico que es. Así se decide.
Ante tal notificación, es evidente que la misma, si bien se efectúo vencido como fue el plazo de duración de vigencia del contrato, vale decir al 30 de Octubre de 2007, pues la misma se realizó en fecha 15 de Noviembre de 2007, es evidente que dada la cercanía entre ambas fechas, la voluntad inquebrantable de los Arrendadores, era la de no prorrogar el contrato de arrendamiento en cuestión, provocando con ello el desahucio de la inquilina y por ende el nacimiento de la prorroga legal a favor de ésta última, la que por tratarse de una relación arrendaticia mayor a ocho (08) años, dada su inicio en el año 2000, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; correspondía un lapso de dos (02) años contados a partir de la fecha del vencimiento del contrato (30 de Octubre de 2007), la que sin duda alguna vencería en fecha 30 de Octubre de 2009, y no como lo hacen ver los arrendadores de seis (06) meses. Así se decide.
Es por ello que visto que a la fecha de interposición de la pretensión que nos ocupa, vale decir, al 19 de Noviembre de 2008 y admitida como fue el fecha 07 de Enero de 2009, aun estaba en curso la prorroga legal arrendaticia, pues ésta vencería en fecha 30 de Octubre de 2009; al pretender la demandante el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y su prorroga legal, no sólo vulneraba lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos, sino incluso hace inexistente tanto el presupuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para subsumir la actuación omisiva a la contestación de la demandada en la confesión ficta, tal como la falta de probanza que le favoreciera, así como el presupuesto procesal de no ser contraria a derecho la pretensión deducida, pues como ya se indicó, la actuación de la parte demandante, vulneró lo dispuesto en el artículo 41 antes mencionado, por lo que no sólo en la causa de marras no existe la confesión ficta de la parte demandada, sino que incluso la misma resulta inadmisible en derecho. Así se decide.
En virtud de lo anterior y en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al evidenciarse que la parte actora procedió a incoar la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, dentro del tiempo de la prórroga legal a que tenía derecho la arrendataria, es evidente que la acción aquí incoada resulta inadmisible, tal y como expresamente será dispuesta en la parte dispositiva del éste fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expresados en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO POR TARDIO el escrito de contestación a la pretensión presentado en fecha 25 de Marzo de 2009, por la parte demandada en la causa.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 41 deL Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara INADMISIBLE la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino y su Prórroga Legal, incoara la ciudadana SAIDA COROMOTO RIVERO SANCHEZ, quien actúa en su condición de Albacea y Co-heredera de la Sucesión de la ciudadana FELICIA MARGARITA SANCHEZ MAYORA, integrada a su vez por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO RIVERO SANCHEZ, MARLENE MARGARITA RIVERO SANCHEZ, GABRIEL ALCIDES RIVERO SANCHEZ, HENRY ALBERTO RIVERO SANCHEZ y MAYRA CECILIA RIVERO SANCHEZ, en contra de la ciudadana KATY DEL CARMEN TORRES DE MOURENZA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento dispuesto por auto de fecha 23 de Abril de 2009, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (12:08 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 15 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.