REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1968, bajo el No. 58, Tomo 57-A- Pro. APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO JOSE MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974.


PARTE DEMANDADA

JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE CASTEL GRANDE, constituido según consta de Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 10 de octubre de 1980, bajo el No. 45, tomo 8, protocolo primero, en la persona de RAFAEL ANTONIO DE FALCON NUNZIATA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.978.955, en su carácter de director de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1987, bajo el No. 33, tomo 13-A. APODERADO JUDICIAL DE LA ADMINISTRADORA DENU, C.A: abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 15.511. APODERADOS JUDICIALES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO TORRE CASTELGRANDE: abogados en ejercicio TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER Y ANDRÉS MONTENEGRO LARES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 23.260 y 77.295, respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES

Tipo de sentencia: Interlocutoria.
Materia: Civil.
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000821.



I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES presentado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE CASTEL GRANDE, en la persona de RAFAEL ANTONIO DE FALCON NUNZIATA, en su carácter de director de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A., cuyo libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2008, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión del 21 de febrero de ese mismo año, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa. Dada la declinatoria de incompetencia del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente causa fue Distribuida en fecha 03/04/2008, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo debidamente admitida por el procedimiento oral.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, por lo que se procedió a su citación por carteles, y posteriormente, a través de auto del 21 de octubre de 2008, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.
Por escrito presentado el 03 de noviembre de 2008, el abogado LUIS ALBARRAN TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DENU C.A, contestó la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando específicamente la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, aperturándose de pleno derecho la incidencia establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso probatorio de ocho (08) días a que alude el antes referido artículo sólo la parte actora promovió como pruebas.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa alegada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la sociedad ADMINISTADORA DENU C.A, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando la ilegitimidad del la persona citada como representante del demandado, este Órgano Jurisdiccional ingresa al análisis y subsecuente pronunciamiento.
En el caso sub examine alega la representación judicial de la demandada, que la accionante intentó la presente demanda basándose en hechos que ocurrieron y se consumaron durante la relación contractual que la parte accionante mantuvo con la Comunidad de la Residencia Edificio Torre CASTELGRANDE, relación que estuvo vigente desde el 01 de Noviembre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2004, y según lo pautado en el Contrato de Administración marcado “B”.
Asimismo, adujo que su representada Administradora DENU, C.A, no tiene legitimidad pasiva para actuar en la presente causa; así como tampoco, ha sido autorizada ni tiene mandato con tales facultades que alcance su representación para proceder en el presente juicio, por lo cual solicitó a este Tribunal que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Por otro lado, indistintamente de que la parte actora negaré o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se aperturó de pleno derecho la incidencia establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo pruebas sólo la parte actora.
Posteriormente por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2009, comparecieron los abogados TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER Y ANDRÉS MONTENEGRO LARES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Condominio del Edificio CASTELGRANDE, y consignaron poder para actuar en el presente juicio.
La parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

Ahora bien, se observa claramente de autos, específicamente en las disposiciones contractuales del Contrato de Administración de Condominio, celebrado entre la ADMINISTRADORA DENU C.A, y la Junta de Condominio de la Residencia Edificio Torre CASTELGRANDE, el cual cursa a los folios 211 al 215 del presente expediente, que a pesar de que a la ADMINISTRADORA DENU C.A, se le otorgó la completa administración del condominio de las Residencias Torre Castel Grande, la misma no tiene la facultad para actuar en juicio de acuerdo a las estipulaciones contractuales allí señaladas (sólo tiene potestades de administración más no de representación en juicio).

De esta misma forma, el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:

“Corresponde al Administrador:
…e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;…”

De la precitada norma se deriva que, para que la administradora pueda actuar como representante en un juicio, debe tener una autorización de la Junta de Condominio, autorización que en el presente caso no fue otorgada a la ADMINISTRADORA DENU C.A, según se desprende de autos.
Sin embargo, a pesar de que efectivamente la ADMINISTRADORA DENU C.A., no tiene la legitimidad para actuar en el presente juicio como representante de la demandada, no puede obviar este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la parte accionada se dieron por citados expresamente, consignando el respectivo poder con facultad expresa para darse por citados y para actuar en el presente juicio, quedando de esta manera subsanada la cuestión previa alegada, debiendo ordenarse la notificación de las partes, a los fines de enterarlas de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso establecido en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de acuerdo a los elementos de autos resulta forzoso para este Tribunal declarar subsanada la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el proceso seguirá su curso de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 358 ibidem, y la parte demandada deberá contestar la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión.

III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DENU C.A, y como consecuencia de ello el proceso seguirá su curso de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Dada la naturaleza de la decisión no se produce la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.


AP31-V-2008-000281.-
DOR/Marg.-