REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: LUCIA MICCICHE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-6.979.122.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS CAPO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-12.401.666.
APODERADA
DEMANDANTE: Yraima Polacre, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No 42.488.
APODERADO
DEMANDADO: Gustavo Ruiz González, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 9.978.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000335
- I -
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 16 de Febrero de 2.009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 19 de Febrero de 2.009, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 08 y 09).
En fecha 13 de Marzo de 2.009, el Alguacil Cesar Martínez, consigna mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Luis Capo Zambrano, antes identificado (folios 15 y 16).
En fecha 17 de Marzo de 2.009, comparece el ciudadano José Luis Capo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Ruiz González, y consignó escrito de cuestión previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestación a la demanda.
En fecha 20 de Marzo de 2.009, comparece la abogada en ejercicio Yraima Polacre, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2.009.
En fecha 30 de Marzo de 2.009, la abogada en ejercicio Yraima Polacre, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Marzo de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 34).
En fecha 02 de Abril de 2.009, compareció el abogado en ejercicio Gustavo Ruiz González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Abril de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 41).
En fecha 13 de Abril de 2.009, compareció la abogada en ejercicio Yraima Polacre, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual impugnó escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte demandada (folio 42).
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
-Punto Previo-
- De la impugnación de la cuantía por parte del demandado –
El demandado en la contestación de la demanda procedió a impugnar la estimación de la demanda hecha por la actora, fundando su impugnación en que los meses que se señala el actor como insolutos suman (Bsf.3.780,00) y no (Bsf.3.570,00), por lo que la cuantía es superior a ello.
Planteada de esta forma este punto, lo primero que hay que señalar es que el Código de Procedimiento Civil establece los parámetros dentro de los cuales debe ser estimada las demanda, y en el caso de los contratos de arrendamiento señala en el artículo 36 que “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. Así las cosas, en el presente caso, se demanda el desalojo de un inmueble, producto de un contrato verbal, pero no se señala en el escrito libelar ni en la contestación de la demandada si el contrato fue celebrado a tiempo determinando o indeterminado, por lo que este Tribunal no puede establecer por presunciones la naturaleza del contrato en relación a su tiempo de duración, y siendo que la parte actora no reclama pensiones insolutas, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem el cual permite al actor estimar libremente su demanda. Ante esta posición, y en el caso que tratamos, este Tribunal considera que la estimación realizada por la actora no es exigua, tal como fue señalado por el demandado en su contestación, y en consecuencia, se desecha la impugnación de la cuantía hecha por el demandado. Así se decide.-
-De la Cuestión Previa opuesta por el demandado relativa al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-
La parte demandada en su escrito de contestación señaló que oponía la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no señaló el hecho cierto de no haberse especificado o determinado con precisión lo que se demanda, utilizándose en forma vaga la expresión, “…en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento…”
Así las cosas, el ordinal 6° del Artículo 346 ibidem, señala que el demandado puede oponer como cuestión previa:
“La falta de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Sobre éste punto debe señalarse que la parte actora compareció en fecha 20 de Marzo de 2.009, y mediante escrito procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y siendo que la parte demandada no procedió a impugnar ésta subsanación, debe tenerse que subsanada la cuestión previa opuesta, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser desechada, ya que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 eiusdem.
Es por todo ello que este Tribunal, declara subsanada la cuestión previa opuesta por el demandado. Así se decide.
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Manifiesta la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José Luis Capo Zambrano, plenamente identificado en la presente decisión, sobre una habitación para vivienda, distinguida con el No 14, la cual forma parte de la casa quinta denominada Rosa Elena, ubicada en la calle San Antonio, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente expresa en su escrito libelar, que “El monto fijado como canon de arrendamiento se estableció en la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales pagaderos los últimos días de cada mes.
Así mismo, expone la parte actora: “…a partir del mes de Marzo del año 2.007 el arrendatario, JOSÉ LUIS CAPO ZAMBRANO, procede a depositar el canon de arrendamiento fijado a favor de la arrendadora, ciudadana LUCIA MICCICHE, en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° 2007-0379…”
Igualmente manifiesta la parte actora: “De dichas consignaciones se evidencia, que las mismas no fueron hechas de manera mensual, consecutivas y oportuna, por el contrario, se realizaron de manera extemporánea y tardía…”
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Por su parte la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, expresa:”…rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la Demanda interpuesta en mi contra por no ajustarse a la verdad y al derecho, en especial se deja expresa constancia del fiel cumplimiento que he dado, al pago del canon de arrendamiento estipulado, en efecto, todos y cada uno de las mensualidades o cánones de arrendamiento señalados, han sido consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 2007-0379…”.
Así mismo, expone: “De igual manera señalo el hecho cierto que la parte actora en fecha 28 de Junio de 2.007, procedió a retirar del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 2007-0379, los cánones de arrendamientos consignados desde Marzo de 2007 a Junio de 2007, ambos inclusive, siendo que dicho retiro encuentran las mencionadas consignaciones que la actora ha señalado como no hechas de manera mensual, consecutiva y oportuna”.
Igualmente, expresa la parte demandada en el mencionado escrito de contestación: “No existe falta de pago en los cánones de arrendamiento comprendidos desde los meses de Marzo de 2007 hasta Enero de 2009, ambas fechas inclusive, lapso señalado en el libelo y nada adeuda a la actora por ningún concepto.”
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna el siguiente documento:
1- Cursante a los folios 4 y 5, copia simple, Certificación de Consignaciones emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el expediente N° 20070379, de fecha 13 de Noviembre de 2008, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
2- Cursante a los folios 6 y 7, copia simple, documento poder otorgado por al ciudadana Lucia Micciche, a los abogados Armando Villalba e Yraima Polacre, todos ya identificados en la presente decisión, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 2.009, inserta bajo el N° 75, Tomo 08, de los Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
Otras pruebas aportadas por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas fueron:
1- Cursante a los folios 28 al 33, copia certificada del expediente N° 2007-0379, cursante por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
Por su parte, el abogado Gustavo Ruiz González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó mediante escrito en el lapso de promoción de pruebas, las siguientes documentales:
1- Cursante a los folios 37 al 40, copia simple del expediente N° 2007-0379, cursante por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
En tal sentido, cabe destacar que la parte actora manifiesta que suscribió un contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano José Luis Capo Zambrano, y siendo que éste al momento de la contestación de la demandada admitió la existencia de dicha relación contractual, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de distribución de la carga de la prueba en juicio, señalando al efecto que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probarla y quien por su parte pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo. Así, en el presente caso, el demandado al admitir la existencia de la relación contractual señaló que había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y señaló al efecto que los había depositados en el Tribunal de consignaciones de Caracas.
Así las cosas, en el presente juicio ha quedado plenamente demostrada la existencia de la obligación contractual, y el monto al que estaba obligado pagar el demandado por concepto de canon de arrendamiento, por lo que corresponde al demandado demostrar su cumplimiento en el pago puntual de los cánones de arrendamientos, como un buen padre de familia, los cuales son demandados como extemporáneos. Así se establece.
Dicho la anterior, se puede constatar en las copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el No 2007-0379, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la parte demandada, ciudadano José Luis Capo Zambrano, realizó los pagos del canon de arrendamiento de la siguiente manera:
En fecha 13 de Marzo de 2.007, realizó el pago del mes de Febrero de ese mismo año; el día 14 de Junio de 2.007, realizó el pago de los meses de Marzo y Abril de ese mismo año; el día 04 de Julio de 2.007, realizó el pago de los meses de Mayo y Junio de ese mismo año; el día 02 de Octubre de 2.007, realizo el pago de los meses de Julio y Agosto de ese mismo año; el día 23 de Enero de 2.008, realizó el pago de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007; el día 05 de Marzo de 2.008, realizó el pago del mes de Diciembre de 2.007; el día 23 de Abril de 2.008, realizó el pago del mes de Enero de ese mismo año; el día 30 de Mayo de 2.008, realizó el pago de los meses de Febrero y Marzo de ese mismo año; el día 22 de Septiembre de 2.008, realizó el pago de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de ese mismo año; el día 04 de Noviembre de 2.008, realizó el pago del mes de Septiembre de ese mismo año; en fecha 19 de Enero de 2.009, realizó el pago de los meses de Octubre y Noviembre de 2.008; el día 05 de Febrero de 2.009, realizó el pago de los meses de Diciembre de 2.008 y Enero de 2.009.
En este orden de ideas, el Artículo 51 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Así las cosas, se observa en el escrito libelar que las partes convinieron en cancelar los pagos de los cánones de arrendamientos de forma mensual, los últimos días de cada mes. Forma ésta que no fue negada, rechazada ni contradicha por la parte demandada al momento de contestar la demanda, y en virtud de que la parte demandada comenzara a cancelar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el canon de arrendamiento vencido del mes de Febrero de 2.007, en fecha 13 de Marzo de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 ibidem, es por lo que éste Tribunal toma como fecha de pago de los cánones de arrendamientos, la señalada por la parte actora en su escrito libelar, esto es, pagaderos los últimos días de cada mes. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y demostrada como ha sido la fecha de pago del canon de arrendamiento, este Juzgador pasa a revisar los últimos pagos consignados por la parte demandada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto observa que el ciudadano José Luis Capo Zambrano, en fecha 19 de Enero de 2.009, consignó el pago de los meses de Octubre y Noviembre de 2.008; y el día 05 de Febrero de 2.009, realizó el pago de los meses de Diciembre de 2.008 y Enero de 2.009.
El Artículo 56 eiusdem, señala: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda” (lo subrayado y en negritas es del Tribunal), por lo que las consignaciones antes analizadas no fueron realizadas conforme al procedimiento estipulado en la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe considerar al arrendatario insolvente en relación a dichos meses. Así se establece.-
En este orden de ideas, hay que señalar que una de las causales de desalojo es la falta de pago de dos o más mensualidades consecutivas, tal como lo dispone el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de que los pagos realizados por el ciudadano José Luis Capo, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se encuentran consignados de forma extemporánea, tal y como se evidencia en la copia de la Certificación de Consignación emanada de ese Juzgado, certificada por la Secretaria Titular Eliette Saade, en fecha 17 de Marzo de 2.009, es por lo que en el presente caso, se hace procedente en derecho la pretensión de Desalojo incoada por la parte actora. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, incoada por la ciudadana LUCIA MICCICHE, contra el ciudadano JOSÉ LUIS CAPO ZAMBRANO, ambas partes ya identificadas en esta decisión , y en consecuencia: PRIMERO: Se condena al demandado a desalojar el inmueble que se le diere en arrendamiento en fecha 15 de Noviembre de 2.005, constituido por una (01) habitación destinada para vivienda, distinguida con el N° 14, la cual forma parte de la casa quinta denominada Rosa Elena, ubicada en la calle San Antonio, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena en costas al demandado al haber resultado vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2.009). Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de once (11) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-
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