REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDANTE: LILIANA DE PASCALE DE RICCELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.260.335.
DEMANDADA: ESPERANZA ESTHER DE LA ROSA DE JANER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.274.482.
APODERADA
DEMANDANTE: Larihely Eljuri, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 48.826.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000507
-NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos, en fecha 10 de Marzo de 2.009, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha de 13 de Marzo de 2009 (folios 22 y 23), fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana Esperanza Esther De La Rosa De Janer, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Marzo de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Así mismo, se aperturó el cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión del presente expediente.
En fecha 24 de Marzo de 2.009, se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, ordenándose librar mandamiento dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, tal y como se evidencia del el Cuaderno de Medidas.
En fecha 02 de Abril de 2.009, comparece la ciudadana Esperanza De La Rosa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Camero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 76.935, y consignó diligencia en el Cuaderno de Medidas mediante la cual apeló la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2.009.
En fecha 06 de Abril de 2.009, se dictó auto en el Cuaderno de Medidas mediante el cual, se ordenó agregar al expediente las resultas de la Medida Preventiva de Secuestro, emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente practicada en fecha 31 de Marzo de 2.009.
En fecha 14 de Abril de 2.009, se dictó auto en el Cuaderno de Medidas mediante el cual, se negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Abril de 2.009, compareció la ciudadana Esperanza de la Rosa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Camero, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito mediante el cual solicitó la evaluación de la no admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Abril de 2.009.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos que hay que analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
A los fines de analizar el Primer Supuesto, y para saber el momento en que debía producirse la contestación, para lo cual hay que destacar el momento que en se encontraba citada la demandada, cabe destacar que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo, establece: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (lo subrayado y en negritas es del Tribunal).
Visto lo anterior, y luego del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial el Cuaderno de Medidas, se puede evidenciar que la parte demandada en fecha 02 de Abril de 2.009, consignó diligencia mediante la cual, ejerce recurso de apelación en contra de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2.009. Es por lo que, sin necesidad de las formalidades relativas a la citación, la parte demandada quedó tácitamente citada para la contestación de la demanda, ya que con dicha actuación procesal quedó evidenciado que estaba en conocimiento del presente proceso, por lo que la contestación de la demandada debía verificarse el día Seis (06) de Abril de 2.009, que fue el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, por tratarse de un juicio breve, tal como establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (02/04/2.009), cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 06 de Abril de 2.009, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, que era de diez (10) de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 7, 13, 14, 16, 20, 21, 23, 24, 27 y 28 de Abril de 2.009. Así se establece.
De una revisión de los autos se constata que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio promovió prueba alguna, por lo cual resulta obligante para este Tribunal concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Desalojo, fundamentando el actor su pretensión en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, señalando que EL ARRENDADOR debía recibir como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00) ahora DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 275,00), de EL ARRENDATARIO, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Y a hasta fecha de la presentación a la demanda ha dejado de cumplir con el pago de los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.008, y Enero, Febrero del 2.009, ascendiendo una deuda total de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.100,00).
Establecida lo anterior éste Juzgado pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte actora mediante las cuales pretende demostrar el hecho por el alegado de la falta de pago del canon de arrendamiento, y en este sentido observa:
- Marcado con la letra “B”, y cursante a los folios 8 al 12, copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana Yuleima Padrón Armas y la ciudadana De La Rosa de Janer Esperanza Esther, en fecha 09 de Marzo de 2.004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 30, Tomo 14, de los Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual fue cedido a la ciudadana Liliana De Pascale De Ricelli, en fecha ocho (08) de Octubre de 2008. Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo tanto, al ser uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 13 al 21, copia simple de una copia certificada del documento de Compra-Venta suscrito entre la ciudadanas Yuleima Padrón Armas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.066.157, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Padrón Padrón, titular de la Cédula de Identidad N° 6.228.234, y la ciudadana Liliana De Pascale de Riccelli, titular de la Cédula de Identidad N° 6.260.335. Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo tanto, al ser uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora alega la falta de pago, y pide que el demandado le haga entrega del inmueble, que no es mas que el desalojo, y siendo que el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece esta acción, es por lo que necesariamente debe declararse que la pretensión del actor no es contraria a las leyes de la República, ni a las buenas costumbres ni a la moral, razón por la cual se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, y en consecuencia de ello la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO intentara la ciudadana LILIANA DE PASCALE DE RICCELLI, en contra de la ciudadana DE LA ROSA DE JANER ESPERANZA ESTHER, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: ÚNICO: Se condena a la demandada al desalojo del inmueble arrendado constituido por un (01) Local ubicado en la Avenida Roosevelt, entre la Calle América y Bermúdez, Casa Nº 49, Planta Baja, Urbanización Los Rosales, Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las UNA Y TREINTA Y CUATRO DE LA TARDE (1:34 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de nueve (9) folios útiles.-
La Secretaria,
Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-
|