REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000723

En fecha 01 de abril de 2009, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por la ciudadana ELLUS SERRA LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 4.715.020, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 105.837, asistida por el abogado Joel Albornoz, titular de la cédula de identidad No 5.115.439 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 31.433, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER POSSAMAI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-11.602.060.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento que suscribiere con el demandado, y consigna al efecto copia del contrato de arrendamiento que fuere suscrito entre las partes y que fuere autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2.003 (folios 16 al 19), estableciéndose en la cláusula tercera que: “La duración del presente contrato es de un (1) año fijo prorrogable por periodos iguales, previo acuerdo entre las partes siempre que la prorroga sea solicitada por escrito a LA ARRENDADORA dentro de los sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas. El presente contrato comenzará a regir a partir del Veintiséis (26) de Noviembre del 2.003 y terminará el día (25) de Noviembre del 2.004. fecha en la cual quedará finalizado sin necesidad de previo aviso entre las partes. En caso de que las partes quieran prorrogarlo deberán suscribir un nuevo contrato, pero en ningún caso operará la “tácita reconducción” ya que la voluntad de LA ARRENDADORA y de EL ARRENDATARIO ha sido la de contratar a tiempo determinado a tenor de lo previsto en el Artículo 1.599 del Código Civil vigente y si LAARRENDATARIA continuare ocupando dicho inmueble su ocupación será considerada ilícita y los pagos y los pagos y consignaciones que sean hechas a favor de LA ARRENDADORA serán considerados recibidos no como cánones de Arrendamiento si no como compensación por daños y perjuicios por la no entrega del inmueble en el tiempo estipulado en este contrato”
Tal como se observa, las partes establecieron que el contrato de arrendamiento comenzaría por tiempo fijo, dejando abierta la posibilidad de prorrogarlo, pero bajo la condición de que la arrendataria le diera aviso a la arrendadora y siempre y cuando se suscribiere un nuevo contrato, y siendo que de los hechos narrados por el actor se verifica que el arrendamiento siguió después del 25 de noviembre de 2.004, siendo así aceptado por la arrendataria y no habiendo sido suscrito un nuevo contrato, debe tenerse que el contrato de autos de indeterminó al haber operado la “Tácita Reconducción” (Artículo 1.614 Código Civil), sin que pueda tener ningún efecto lo declarado en el contrato en el sentido de que en ningún caso operaría la tácita reconducción, ya que al tratarse de materia de orden público, como lo es el arrendamiento de vivienda, las normas que vayan en contra de los derechos de los inquilinos deben tenerse como no escrita. En consecuencia, el contrato de autos, es un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se hace pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)

Es por todo lo anterior, y en virtud de estarse demandando la resolución contractual, y siendo que el contrato que sirve como instrumento fundamental a la demanda, es un contrato de arriendo a tiempo indeterminado, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ELLUS SERRA LUNA, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER POSSAMAI, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (7) días del mes de ABRIL del año DOS MIL NUEVE (2009).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Niusman Romero