REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ROGELIO PEREZ MARFIL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.006.794.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO HERNANDEZ y GLADYS FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 76.948 y 72.146, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NORMA LEONOR LONDIZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 3.791.991.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: FLABIO H. CORTES E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.421.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-000244
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA YOLANDA PEREZ ALONSO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.283.197, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO PEREZ MARFIL, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.006.794, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948, en contra de la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.791.991.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 2.500,00).
En fecha 09 de febrero de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa en fecha 05 de marzo de 2009.
En fecha 13 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano CESAR MARTINEZ y actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, parte demandada en el juicio.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio fijado para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que la parte demandada contestara la demanda, el cual no se llevó a cabo por cuanto ninguna de las partes compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-
En fecha 18 de Marzo de 2009, compareció la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio FLABIO CORTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.421, quien dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 23 de Marzo de 2009, compareció la ciudadana MARIA EUGENIA YOLANDA PEREZ ALONSO, y sustituyó el poder otorgado a su persona en la persona de los abogados LEONARDO HERNANDEZ y GLADYS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 76.948 y 72.146 respectivamente.
En fecha 23 de Marzo de 2009, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y contradijo los alegatos realizados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta de contrato de arrendamiento privado, por el cual se evidencia que su representado celebró en fecha 01 de Agosto de 1.997, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el N° 2, piso 2 del Edificio Varsovia, situado en la Avenida Casanova, Bello Monte, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega la parte actora, que el vencimiento del contrato fue establecido en la cláusula Tercera por un (1) año fijo, y que el mismo se prorrogaría automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando LA ARRENDATARIA hubiere cumplido con la totalidad de sus obligaciones y siempre y cuando antes del vencimiento del termino original o cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere, las partes hubieren convenido por escrito en el monto del canon que regirá la prórroga.
Que durante la relación arrendaticia el contrato de arrendamiento se mantuvo a tiempo determinado, con prórrogas automáticas de un (1) año.
Que la accionante le notificó a la demandada el 01-08-2006, que el contrato de arrendamiento no sería renovado y por consiguiente tenía derecho a su prórroga legal y en virtud que la arrendataria se negó a firmar la misiva, practicó notificación judicial a la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, la cual se llevó a cabo el 22 de agosto de 2006, por intermedio del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le participó a la arrendataria que no sería renovado el contrato de arrendamiento y que por consiguiente tenía el derecho de prórroga legal de dos (2) años prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual comenzaría a partir del 01 de Agosto de 2006 y con vencimiento el 01 de agosto del 2008.
Que es el caso, que vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, se ha negado rotundamente a entregar el inmueble objeto de la relación arrendataria, por lo cual demanda a la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, ya identificada, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal y daños y perjuicios, para que convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal a los siguiente: PRIMERO: A entregar el inmueble objeto de la demanda, es decir el apartamento distinguido con el N° 2, piso 2 del edificio Varsovia, situado en la Avenida Casanova, Bello Monte, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las condiciones establecidas en el contrato. SEGUNDO: En pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios el monto que resulte de la sumatoria, tomando en cuenta el monto del canon de arrendamiento que canceló la demandada hasta la fecha del vencimiento de la prórroga legal, es decir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS F 49,23) y calculado desde el mes de agosto del 2008, hasta la definitiva de la entrega del inmueble. TERCERO: A cancelar las costas y costos del juicio. Por último solicitó medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
Que es cierto que existen dos relaciones arrendaticias, por lo cual hay que entender que el primer contrato se establece mediante contrato de arrendamiento privado el cual tuvo vigencia desde el primero (1º ) de agosto de 1.997, a tiempo determinado prorrogándose de forma sucesiva.
Que dicho contrato requería para su término, la notificación del arrendatario con un plazo determinado, situación esta que se realizó según se desprende del texto de la demanda, el 22 de Agosto de 2006, mediante notificación del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que otorgaba el derecho de la prórroga legal hasta el día 01 de Agosto del 2008.
Que dicha notificación se hizo en manos de Matilde Londiza, quien es la madre de su defendida, quien presenta desde hace años problemas de salud mental relacionada con el Alzheimer, con lo cual dicha notificación queda sin efectos legales.
Pero es el caso que, no es, sino después de haber transcurrido seis (6) meses, es decir, el día 04 de febrero de 2009, que el arrendador interpone una demanda argumentando el incumplimiento de la entrega por parte de la arrendadora del inmueble de marras.
Que el segundo contrato nace en virtud, de que a la fecha del vencimiento de la prórroga legal, el arrendador no ejerció su derecho de devolución del inmueble arrendado, ni por si ni por medio de apoderado, es decir, a su defendida no le fueron requeridas las llaves del inmueble ni la entrega del mismo por ninguna instancia civil, administrativa o judicial, más bien el demandante no volvió, se desapareció y no hubo manera de ubicarlo, y que según lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, quedó claro que al seguir utilizando el mencionado inmueble se crea una nueva relación arrendaticia la cual esta vigente, esta vez mediante un contrato verbal y a tiempo indeterminado.
Que su defendida se vio en la obligación de consignar los cánones de arrendamiento por medio de depósitos bancarios en la cuenta del Tribunal de consignaciones: Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consta los pagos que se vienen haciendo puntualmente en el expediente N° 2008-1737.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de las partes la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y daños y perjuicios, intentada por el demandante.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Copia simple del documento poder otorgado por los ciudadanos ROGELIO PEREZ MARFIL y ADELA ALONSO DE PEREZ, a la ciudadanas: MARIA EUGENIA PEREZ ALONSO y MARIA EVELYN ELIZABETH PEREZ ALONSO, titulares de las cédulas de identidad números: 6.283.197 y 6.112.955 respectivamente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de diciembre del 2007, bajo el N° 11, Tomo 8, Protocolo Tercero (F 5 al 10).
2) Copia simple del documento poder otorgado por los ciudadanos ROGELIO PEREZ MARFIL y ADELA ALONSO DE PEREZ, a la ciudadanas: MARIA EUGENIA PEREZ ALONSO y MARIA EVELYN ELIZABETH PEREZ ALONSO, titulares de las cédulas de identidad números: 6.283.197 y 6.112.955 respectivamente, por ante el ilustre Colegio Notarial de Granada, España, bajo el N° 399, de fecha 19 de agosto del 2008, apostillado según convenio de la Haya, bajo el N° 13221 de fecha 26 de agosto del 2008 (F 11 al 19).
3) Original del Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ROGELIO PEREZ MARFIL, titular de la cédula de identidad N° 5.006.794 y la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, titular de la cédula de identidad N° 3.791.991, sobre el inmueble identificado como apartamento N° 2, piso 2, del Edificio Varsovia, ubicado en la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas, de fecha 01 de Agosto de 1.997. (F 20 al 23). En lo que respecta a los instrumentos antes señalados, el Tribunal observa que la parte demandada no los impugnó ni desconoció, por ende el Tribunal debe atribuirles valor probatorio dentro del proceso. En consecuencia, este Juzgador los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, los señalados inicialmente con los Nos. 1 y 2, y conforme lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento identificado en el numeral 3 de los párrafos que anteceden y así se decide.-
Así las cosas, observa este Juzgado que en el presente caso ha quedado plenamente acreditada en autos la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en conflicto y así se decide.-
4) Copia simple, promovida en original en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de la Notificación Judicial efectuada en fecha 22 de Agosto del 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA (F 69 al 87).
Con respecto a la notificación judicial antes mencionada, el Tribunal observa que la parte demandada aduce que la misma fue recibida por la ciudadana Matilde Londiza, presuntamente madre de la demandada, alegando la representación de la accionada que la referida ciudadana presuntamente padece de problemas de salud mental relacionados con el alzheimer, razón por la cual, la notificación queda sin efecto legal alguno.
Para acreditar la afirmación de hecho antes señalada, la representación judicial de la parte demandada trajo al proceso en el lapso probatorio, informe médico presuntamente elaborado por la Dra. Milay Sanchez Martinez, el cual riela al folio 120 del expediente. Ahora, siendo el instrumento en cuestión un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, el promovente de la prueba tenía la carga de traer a juicio al presunto autor del documento aportado, para que éste ratificara mediante la prueba testimonial su autoría o no; sin embargo, el Tribunal observa que habiendo fijado el Tribunal por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba testimonial, la representación judicial de la demandada (promovente de la prueba) no cumplió con su carga probatoria, es decir, no trajo al proceso al presunto autor del instrumento, razón por la cual el Tribunal considera que no habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el informe médico promovido por la demandada debe desecharse del proceso y por ende, este Juzgador no le reconoce valor probatorio alguno y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador observa que la parte demandada no demostró sus afirmaciones respecto al estado de salud mental de la ciudadana en la persona de quien el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, practicó la notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento o desahucio; pero adicionalmente a ello, este Juzgador considera que siendo la notificación judicial un acto mediante el cual el Juez deja expresa constancia de haber entregado una comunicación al notificado o a quien se encuentre en el lugar señalado por el solicitante, acreditándose de esa forma la fecha cierta de entrega de la comunicación, y siendo que en el caso bajo estudio, el Juez Vigésimo Primero de Municipio, dejó constancia de haber practicado en el inmueble arrendado, la notificación requerida por la hoy accionante, en la persona de la ciudadana Matilde Londiza, quien manifestó ser la madre de la demandada, este Tribunal debe atribuirle a la misma pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Copia certificada del expediente signado con el N° 2008-1737 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA a favor del ciudadano ROGELIO PEREZ MARFIL. (F 93 al 119). En lo atinente a la prueba documental antes referida, el Tribunal observa que la parte actora no la impugnó dentro del lapso procesal establecido para ello, por lo tanto, este Juzgador la aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y en consecuencia le atribuye pleno valor probatorio.
2) Original de Informe médico suscrito por la DRA. SANCHEZ MARTINEZ MILAY, adscrita al Centro Diagnostico Integral CRUZ VILLEGAS.(F 120). En lo que respecta a esta prueba, el Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente, por lo cual considera inoficioso volver a explanar las razones por las cuales no se le reconoció valor probatorio en este procedimiento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene la entrega del inmueble objeto del juicio, el cual alega es de su propiedad, ello por cuanto a decir de la accionante se venció el contrato de arrendamiento y la prórroga legal otorgada a la arrendataria.
A la pretensión de la parte actora se resistió la demandada, alegando que existen entre las partes dos relaciones arrendaticias, la primera nacida en virtud del perfeccionamiento de un contrato de arrendamiento, documentado el día 1º de agosto de 1997, el cual tuvo una duración inicial de un año, prorrogándose sucesivamente por periodos de igual duración.
Igualmente, la representación de la parte demandada reconoce que la actora le manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, el día 22 de agosto de 2006 y que por ello, esa primera relación arrendaticia llegó a su fin el día 1º de agosto de 2008, fecha en la cual venció la prórroga legal concedida a la arrendataria.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, aduce que luego de vencida la prórroga legal, la parte actora permitió que la arrendataria siguiera ocupando el inmueble en tal condición, señalando en su contestación de demanda que no fue sino después de seis (6) meses, es decir, el 4 de febrero de 2009, cuando el arrendador interpuso la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, alegando el incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, por parte de la inquilina demandada.
Es por ello que la representación judicial de la demandada sostiene que si el arrendador no ejerció su derecho de devolución del inmueble una vez vencida la prórroga legal, es por lo que nació entre las partes un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado.
Al respecto el Tribunal observa que, el artículo 1.600 del Código Civil establece que “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regula por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Por su parte, el artículo 1.614 del Código Civil señala que “en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
De las normas transcritas anteriormente se colige, sin duda alguna, que si una vez finalizado el término de duración del contrato, y en este caso por efectos de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su prórroga legal, se deja al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, sin oposición del propietario, se juzga que la relación arrendaticia continua vigente, pero mutada en lo que respecta a su naturaleza temporal, pasando de ser un contrato a tiempo determinado a una relación arrendaticia sin determinación de tiempo, pero en ningún caso puede entenderse que la consumación de la tácita reconducción implique el nacimiento de un nuevo contrato o de una nueva relación arrendaticia.
Ahora bien, observa igualmente el Tribunal que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente señala que “la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…(omissis)…”.
De tal manera que, si bien las normas del Código Civil expresamente señalan que la falta de oposición del arrendador, respecto de la posesión del inmueble por parte del inquilino, vencido el termino de duración del contrato de arrendamiento, genera como consecuencia la reconducción del arrendamiento, esto es, su renovación pero con mutación de su naturaleza temporal, no es menos cierto que la norma rectora en materia de vencimiento de prórroga legal igualmente establece que vencida la misma, el arrendador puede exigir al arrendatario que éste cumpla con su obligación de entrega, sin especificar la norma in comento, cual es plazo válido legalmente para que tal exigencia puede hacerse efectiva. En otras palabras, la Ley de Arrendamiento no previó plazo de caducidad alguno dentro del cual el arrendador deba interponer su pretensión de cumplimiento de contrato, so pena de sufrir los efectos de la tácita reconducción señalados en el artículo 1.600 del Código Civil.
Pero adicionalmente a ello, el Tribunal observa que en el presente caso sí ha habido oposición del arrendador respecto a la continuidad de la posesión del inmueble por parte del inquilino, puesto que en la notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, claramente se le hizo saber a la demandada la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes el 1º de agosto de 1997, haciéndole saber a la inquilina que vencida la misma debería entregar el inmueble arrendado.
Es por ello que en el presente caso, el Tribunal considera que no se ha materializado el supuesto fáctico establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto se evidencia de las actas del proceso, que la parte la actora sí se opuso a que la arrendataria siguiera ocupando el inmueble vencida la prórroga legal, siendo ésta la única obligación contractual y legal que tiene la demandante para impedir la renovación del contrato de arrendamiento; no pudiendo exigirse a la accionante que, culminada la prórroga legal deba estar manifestando a la demandada de forma repetida o reiterada, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, pues ello sería colocar en cabeza de la arrendadora, más obligaciones de las que la propia ley y el contrato le imponen.
En virtud de los razonamientos antes expuestos el Tribunal considera que en caso de autos no ha operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, y mucho menos el nacimiento o perfeccionamiento del un contrato de arrendamiento nuevo pero a tiempo indeterminado y así se decide.-
En otro orden de ideas, el Tribunal observa que la demandante reclama el pago de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento mensuales que debe pagar el arrendatario, desde el mes de agosto de 2008 hasta la definitiva entrega del inmueble. Con relación a este pedimento, el Tribunal lo acuerda por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, es posible solicitar la ejecución de una obligación, junto con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y en el caso de marras se evidencia que la parte demandada incumplió con su obligación de entregar el inmueble a la actora en la oportunidad en la que contractualmente debió hacerlo, razón por la cual se considera que la ocupación del inmueble que ha venido llevando a cabo la arrendataria ha sido en perjuicio de la accionante. Por lo tanto, se condena a la parte demandada al pago de daños y perjuicios, equivalentes al monto del canon mensual de arrendamiento que ha venido pagando la accionada, a saber, la cantidad cuarenta y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 49,23), desde el mes de agosto de 2008, hasta que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ROGELIO PEREZ MARFIL, en contra de la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el bien inmueble que a continuación se identifica: “Un apartamento distinguido con el N° 2, piso 2 del edificio Varsovia, situado en la Avenida Casanova, Bello Monte, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, una suma mensual equivalente al monto del canon de arrendamiento que ha venido pagando la accionada, a saber, la cantidad cuarenta y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 49,23), desde el mes de agosto de 2008, hasta que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme y así se decide.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Déjese copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/opg
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