REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ESTHER MARTINEZ DE CORRALES y TULUIO ERNESTO CORRALES SANCHEZ, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Números: 2.779.889 y 271.483 respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SOLORZANO LEON, HAYDEE PEREZ DE CORREDOR y OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.112, 5.403 y 22.802, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ROBERT FERNANDEZ RONDON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 7.959.711.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA GILBERTO ALFONSO ZAMBRANO MALDONADO, JAIRO CONTRERAS y ABDELKADER GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 124.731, 116.732 y 78.590 respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AN3D-V-1991-000001


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA intentara las abogados en ejercicio CARMEN SOLORZANO LEON y HAYDEE PEREZ DE CORREDOR, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: ESTHER MARTINEZ DE CORRALES y TULIO ERNESTO CORRALES SANCHEZ, en contra del ciudadano ROBERT FERNANDEZ RONDON, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Estimaron la demanda en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 650.000,00) actualmente SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 650.00).
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 1.991, la demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, emplazando al demandado a que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de Noviembre de 1.991, comparecieron los abogados JOSE ARAUJO PARRA y OLGA VERENZUELA MAVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 7.802 y 28.626 y consignaron documento poder otorgado por la parte demandada, dándose por citados en el juicio a nombre de su mandante.
En fecha 20 de Marzo de 1.996, el Juzgado Sexto Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el juicio, declarando CON LUGAR la demanda incoada.
En fecha 27 de Junio de 1.996, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada. Dicha apelación fue conocida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 13 de Octubre de 1.997, dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ordenando la reposición de la causa al estado de que el a-quo cumpliera con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En la referida decisión se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión de fecha 18 de Mayo de 1.992 exclusive.
En fecha 10 de Marzo de 1.998, el Tribunal de la causa declinó su competencia por la cuantía, en virtud de la Resolución 619 de fecha 30 de Enero de 1.996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Mediante sorteo efectuado en fecha 28 de Abril de 1998, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa fue asignada al extinto Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de Noviembre de 1.998, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó medida preventiva de prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio. Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 1.999, el Tribunal fijó fianza hasta la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 10.000.000.00) actualmente DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS 8BS F 10.000,00) a los fines de proveer sobre la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada. Dicho auto fue apelado por la representación de la demandada. Dicha apelación fue decretada con lugar por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 1999.
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial en fecha 30-06-99, el Tribunal Octavo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial cesó en sus funciones y vista la Resolución N° 100 emanada del extinto Consejo de la Judicatura mediante la cual se creó este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 04 de Agosto de 1.999.
Posteriormente, después de varios avocamientos efectuados por diferentes jueces que fueron designados en su oportunidad, para encargarse de este Tribunal, quien suscribe asumió el conocimiento de la causa mediante auto dictado en fecha 03 de Septiembre de 2003, ordenándose la notificación de las partes. Realizadas las actuaciones correspondientes a la notificación de las partes, este Juzgado dictó auto mediante el cual difirió por un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en fecha 12 de abril del 2004, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Julio de 2005, el Tribunal dictó auto revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de abril del 2004, por cuanto antes de dictar sentencia debía darse cumplimiento a lo ordenado en la decisión proferida en fecha 13 de Octubre de 1.997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su particular segundo, es decir trasladarse al Ministerio de Hacienda, al Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas, Hidrocapital y la Alcaldía del Municipio Libertador a los fines de realizar la confrontación de los documentos tachados por la parte demandada reconviniente.
En fecha 27 de Septiembre del año 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó oportunidad para el traslado del Tribunal a las oficinas mencionadas anteriormente y dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 13 de Octubre de 1.997.
Mediante auto de fecha 30 de Enero del 2005, el Tribunal fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha a las diez (10) de la mañana, para el traslado y constitución del mismo en la dirección indicada por el apoderado de la parte demandada. En fecha 01-02-2006, se declaró desierto dicho auto, por la no comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la parte demandada en fecha 27 de Septiembre de 2005 solicitó a este Tribunal que se fijara oportunidad a fin del traslado ordenado mediante auto de fecha 25 de Julio de 2005. El Tribunal fijó la oportunidad mediante auto dictado el día 30-01-2006. En fecha 01-02-2006, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 27 de septiembre de 2005 hasta la presente fecha, 3 de abril de 2009, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar el proceso hasta su conclusión natural y definitiva.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 27 de Septiembre 2005, fecha en la cual la parte demandada diligenció solicitando se fijara oportunidad para el Traslado del Tribunal para dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 1.997; hasta la presente fecha, 03 de abril de 2009, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que alguna de las partes hubiere ejecutado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva.
Por tal motivo, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

AN3D-V-1991-000001
JACE/MDG/opg