REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: DANIEL JOSUE DELGADO CHURASMO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.759.010.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, ANA KARINA GUZMAN y LIZ SONIA MELIM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 53.934, 80.302 y 93.237, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ELICIA GARCIA GARCIA y CRISEIDA GARCIA GARCIA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.995.109 y 7.698.509 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-001778

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por DESALOJO intentaran los Abogados en ejercicio ALEJANDRO QUINTEERO POLANCO, ANA KARINA GUZMAN y LIZ SONIA MELIM TELES, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL JOSUE DELGADO CHURASMO, en contra de las ciudadanas: ELICIA GARCIA GARCIA y CRISEIDA GARCIA GARCIA.
Estimaron la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 4.000.000,00) actualmente CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 4.000,00)
En fecha Primero (01) de Octubre de 2007, la demanda fue admitida por este Tribunal, emplazando a las co-demandadas a que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constará en autos la última citación que de las co-demandadas se haga.
En fecha 08 de Octubre de 2007, compareció la abogado LIZ SONIA MELIM y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de que se libraran las respectivas compulsas, así como los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la parte actora consignó en autos copias simples del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios para que fuera practicada la citación personal de las co-demandadas en fecha 08 de Octubre de 2007.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 8 de octubre de 2002007 hasta la presente fecha, 3 de abril de 2009, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 08 de octubre 2007, fecha en la cual la parte actora diligenció consignando los fotostatos del libelo de la demanda junto con los emolumentos para que se efectuara la citación de las demandadas; hasta la presente fecha, 3 de abril de 2009, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

AP31-V-2007-001778