REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 150°

EXP. No. AP31-S-2009-000833
SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA GONZALEZ, GIOVANNI JOSE QUIÑONES GONZALEZ, RONALD JOSE QUIÑONEZ GONZALEZ, mayores de edad y GIOVANNA ESTEFANIA QU1ÑONEZ GONZALEZ, adolescente y representada por su madre, todos venezolanos, solteros y titulares de las Cedulas de Identidad Números: V- 8.539.598, V-18.487.202, V-18.487.201 y V- 21.662.947, respectivamente, asistidos en este acto por la Doctora LUISA AMÉRICA RONDÓN DE CRUZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 51.499.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I

Se inicia este procedimiento mediante solicitud de justificativo de únicos y universales herederos, solicitado por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GONZALEZ, GIOVANNI JOSE QUIÑONES GONZALEZ, RONALD JOSE QUIÑONEZ GONZALEZ, y GIOVANNA ESTEFANIA QU1ÑONEZ GONZALEZ, de los cuales la ultima de los mencionados es una adolescente, que según la copia simple del acta de nacimiento, nació el 03 de Julio de 1994, es decir, que actualmente tienen catorce (14) años de edad.
Al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia dictada por a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 56, de fecha 16 de noviembre de 2006, expediente Nº AA10-L-2006-000061, Ponente Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en la cual se estableció:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional….”

Por otra parte, según resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficinal en fecha 02 de Abril de 2009, signada con el 39152, se estableció lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)


De la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes son los competentes para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos, una de las solicitantes es una adolescente, por lo que este Tribunal conforme a la decisión arriba señalada al igual que lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 3 de la Resolución antes citada, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, siendo los competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud por estar involucrada una adolescente y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente solicitud. Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.- Cúmplase con lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2009.-
LA JUEZ TITULAR.,

Abg. LORELIS SANCHEZ.,
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abog. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abog. EDUARDO GUTIERREZ

EXPE: AP31-S-2009-000833