REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA TIBOON C.A., domiciliada de Cují a Romualda, Edificio Centro Comercial El Indio, Sótano I, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dìa 16 de Julio de 2007, bajo el Nº 73, Tomo 1615-A, y modificados su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según se desprende de nota del referido Registro Mercantil, de fecha 12 de Marzo de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 1791 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESMELI ROJAS RODRIGUEZ y JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.518 y 31.875 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEJIDOS DE PUNTO F.L., C.A., persona jurídica domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 138-A., de fecha 26 de Agosto de 2.008, representada por el señor FERNANDO HALABI DIAL, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cedula de identidad Nº E-81.313.794, en su carácter de Director Gerente de la empresa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EGLIS QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.943.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana ESMELI ROJAS BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA TIBOON C.A., mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la empresa TEJIDOS DE PUNTO F.L., C.A., representada por el ciudadano FERNANDO HALABI DIAL, en su carácter de Director Gerente de la empresa, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este despacho.
Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2.009, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17 de Febrero de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 10 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia suministro los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación y mediante diligencia de la misma fecha suministro nueva citación a fin de la citación.
En fecha 16 de Marzo de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y a los fines de Ley consigna recibo firmado.
En fecha 19 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano FERNANDO HALABI, en su carácter de representante de la parte demandada debidamente asistido por la abogada EGLIS QUINTERO, y consigna escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 24 de Marzo de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno sustitución de poder en forma total reservándose el ejercicio en el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ.
En fecha 02 de Abril de 2.009, comparecen por ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2009, se admitieron las pruebas formuladas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2.009, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 14 de Octubre de 2008, la Sociedad que representa celebró con la empresa TEJIDOS DE PUNTO F.L., C.A., representada por el ciudadano FERNANDO HALABI DIAL, en su carácter de Director Gerente, un Contrato de Arrendamiento, autenticado en la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, bajo el Nº 21, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyo objeto estaba constituido por dos Locales Comerciales que se determina en la Cláusula Primera: asì “LA ARRENDADORA” cede en calidad de arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” quien asì lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por dos locales comerciales unidos, distinguidos con los números 8 y 9, cuya medida es de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (202,00 Mts2), aproximadamente situado en el Edificio Centro Comercial El Indio, Planta Baja, ubicado en la Calle Este Dos, entre Esquinas de Cuji a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, dicho inmueble forma parte del Centro Comercial El Indio, de mayor extensión, cuyos linderos y medidas son: marcados con el No. 67 de la Avenida Urdaneta o Este, con una superficie de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (508 mts2), y esta alinderado de la siguiente manera: Norte; fondo de la casa que fue de PEDRO CALIXTO GONZALEZ. Sur; que da a su frente, la Avenida Este. Este; con casa que es o fue de la familia PEREZ BRITO y Oeste; con casa que es o fue de ANA AMELIA y ADELA MADRIZ, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 44, Protocolo 1º.
Que se convino de igual forma en la Cláusula Segunda de dicho contrato que el termino de duración del mismo seria de DOS (2) AÑOS FIJOS, contados a partir del 01 de Enero de 2008, hasta el 01 Enero de 2010, y por lo tanto es a tiempo determinado por voluntad de las partes, que también se convino en la Cláusula Tercera que el precio del arrendamiento seria la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.636,00), monto ese fijado en la Resolución No.011241, de fecha 12 de julio de 2.007, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección de Inquilinato, ese canon estaría vigente desde el 01 de Enero de 2008 y hasta el 01 de Junio de 2009, y permanecerá hasta que la Dirección de Inquilinato antes identificada dicte una nueva regulación, que se aplicaría en forma progresiva y seria pagado por LA ARRENDATARIA de la manera siguiente: Enero 2008: Bs. 1.783.78; Febrero 2008: Bs. 1.951.56; Marzo 2008: Bs. 2.119.33; Abril 2008: Bs. 2.287.11; Mayo 2008: Bs. 2.454.89; Junio 2008: Bs. 2.622.67; Julio 2008: Bs. 2.780.44; Agosto 2008: Bs. 2.958.22; Septiembre 2008: Bs. 3.126.00; Octubre 2008: Bs. 3.293.78; Noviembre 2008: Bs. 3.461.56; Diciembre 2008: Bs. 3.692.33; Enero 2009: Bs. 3.797.11; Febrero 2009: Bs. 3.964.89; Marzo 2009: Bs. 4.132.67; Abril 2009: Bs. 4.300.44; Mayo 2009: Bs. 4.468.22 y Junio 2009: Bs. 4.636.00, comprometiéndose “LA ARRENDATARIA” a pagar dicho canon por mensualidades adelantadas vencidas dentro de los cinco (5) primeros días del mes de alquiler en las oficinas de “LA ARRENDADORA”, que se encuentran ubicadas en la calle Capitolio o Republica Dominicana, antiguo Edificio Oscar Mayer, piso 3, Oficina 3, Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, en horario de Oficina, es decir de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 5 p.m., y que si “LA ARRENDATARIA” dejare de pagar una (1) mensualidad,”LA ARRENDADORA” tendría derecho a resolver el presente contrato y a exigir la desocupación inmediata.
Que la arrendataria a dejado de pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre 2008: Bs. 3.293.78; Noviembre 2008: Bs. 3.461.56; Diciembre 2008: Bs. 3.692.33; Enero 2009: Bs. 3.797.11; razòn por la cual procede a demandar, como en efecto demanda con el carácter antes indicado a “La arrendataria” TEJIDOS DE PUNTO F.L., C.A., representada por su Director Gerente FERNANDO HALABI DIAL, para que convenga o de no convenir en ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito por su representada y la demandada, autenticado en fecha 14 de Octubre de 2008, en la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, bajo el Nº 21, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que le opone a la demandada para su reconocimiento y toda forma de derecho, y como consecuencia de dicha Resolución haga la entrega material del inmueble, libre de personas y bienes a su representada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en las cláusulas contractuales invocadas y las normas legales citadas, la demandada haga entrega material del inmueble objeto del contrato a su representada, de conformidad con la Cláusula Tercera (parte final) y el artículo 1595 del Còdigo Civil.
TERCERO: Por vía subsidiaria solicita que la arrendataria pague los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Octubre de 2008 y hasta el mes de Enero de 2009, ambos inclusive, de conformidad con los montos establecidos en la referida Cláusula Tercera del Contrato, y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble demandado. Dicho pago lo exige como justa indemnización por los daños y perjuicios que ésta generando por indebida ocupación que imposibilita el uso del inmueble, pide al Tribunal obligué a la arrendataria a pagar a su representada las mensualidades que continúen venciendo durante la secuela del juicio hasta la definitiva terminación del mismo.
CUARTO: Las costas y costos del presente proceso, inclusive Honorarios Profesionales.
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil y los artículos 28 y 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.900,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con la actora, en fecha catorce (14) de Octubre de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio libertador anotado bajo el Nº 21, Tomo 97; que sin embargo se evidencia de ese instrumento en la Cláusula Segunda, que dicho contrato tendría una duración de dos años fijos, contados a partir del primero (1) de Enero de 2008, hasta el 1 de Enero de 2010, y que su representada ocupaba el inmueble objeto de la presente acciòn con un Contrato Verbal incluso antes de la fecha de vigencia del contrato suscrito.
Que antes de entrar al ámbito del rechazo enfático del argumento de que su representada haya dejado de cancelar el pago del canon de arrendamiento convenido por mandato contractual, se permite negar, rechazar y desconocer el falaz alegato de la actora en el sentido de ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA TIBOON C.A., en que dicho contrato tendría una duración de dos años fijos, contados a partir del primero (01) de Enero de 2008, hasta el primero de Enero de 2010, ya que su representada ocupaba el inmueble objeto de la presente acciòn, primeramente mediante contrato privado de fecha primero (1) de abril de 1998, suscrito por la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI C.A., y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.K, en fecha doce (12) de julio de 1977, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 78-A, Sgdo., que en el año 2.008, se presenta la parte actora ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA TIBBON C.A., a realizar gestiones tendientes a una nueva administración de los locales y se llega al acuerdo de realizar un nuevo contrato de arrendamiento, directamente con su representada TEJIDOS DE PUNTO F.L., C.A., siendo que en ese tramite por diversos motivos se retraso y procedió a efectuar el Registro de la Compañía y proceder de esa manera a suscribir el contrato celebrado en fecha14/10/2008, que sin embargo durante ese tiempo se sostuvo un contrato verbal con su representada, el cual fue reconocido por la actora en el contrato suscrito asì como en la demanda incoada y en ese sentido desconoce el termino del contrato suscrito, por cuanto el mismo versa desde el año 1998.
Que ciertamente su representada suscribió un contrato de arrendamiento, que versa sobre el inmueble constituido por los locales Nros. 8 y 9, situado en el Edifico Centro Comercial El Indio, Planta Baja, calle Este Dos, entre esquina Cuji a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, que es el caso que la actora pretende extinguir judicialmente la relaciòn contractual basada en un supuesto y absolutamente falaz argumento que se funda en un hecho falso y por ello niega, rechaza y contradice, que su mandante no satisfago la obligación principal del contrato, como era cancelar el canon de arrendamiento convenido contractualmente, para encausar su demanda, siendo que su representada TEJIDOS DE PUNTO F.L., C.A., formulan cualquier tipo de excusa para negarse a recibir los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008 y Enero y Febrero de 2.009, y asì se evidencia de recibo que consigna marcado con la letra “B”, que la actora coacciono a su representada para que en la fecha de suscripción del contrato por ante la Notaria respectiva en el mes de Octubre de 2.008, recibiera el pago de los meses correspondientes al año 2008, y los subsiguientes cánones, y se ha negado a recibir el pago de manera inescrupulosa y con toda la premeditación de pretender la demanda que hoy intenta.
Que el único argumento esgrimido por el accionante, es el hecho falso de que su representada se encuentra en mora respecto de su obligación contractual y visto los recaudos que acompaña a la presente contestación de donde se evidencia de manera clara, evidente y pública el hecho cierto de que la actora se ha negado a recibir los pagos de manera inescrupulosa y tendenciosa, respecto a su deber y obligación de recibir el pago, es por lo que pide a este Tribunal proceda a desechar el petitorio hecho por el actor y a declarar absolutamente improcedente la acciòn intentada; y ante tales aseveraciones y ante la intención manifiesta del actor de pretender safarse de manera olímpica de sus obligaciones contractuales para con su mandante procede a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por el actor, puesto que los mismos carecen de veracidad y son absolutamente falsos tendenciosos.
Que en consecuencia, siendo tendencioso y falso el argumento utilizado por el actor de autos respecto de la solvencia de sus mandante es por lo que muy respetuosamente solicita a este digno Órgano jurisdiccional proceda a desechar la demanda que ha sido incoada en contra de su representada por falsa y temeraria y que ademàs proceda a condenar en costas al accionante, reservándose el ejercicio de las acciones legales que considere contra el mismo.
DE LA PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley, promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÈ LUIS TOCCO MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.340.193, actuando en su carácter de Director Administrativo de la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA TIBOON C.A., parte actora en el presente juicio, a la ciudadana ESMELI ROJAS BOLIVAR, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 15.518, el cual corre inserto en autos a los folios cuatro (4) al cinco (05) ambos inclusive, otorgado para que le represente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 05 de Febrero de 2.009, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 07, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Trigesimo Segundo del Municipio Libertador, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la abogada ESMELI ROJAS BOLIVAR, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.
Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA TIBOON C.A., (LA ARRENDADORA) y la empresa TEJIDOS DE PUNTO F.L. C.A., (LA ARRENDATARIA), en fecha 14 de Octubre de 2008, el cual corre inserto en autos a los folios seis (06) al nueve (09) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 14 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 97, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Trigesimo Segundo del Municipio Libertador, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Copia certificada de Resolución Administrativa Nº 011241 de fecha 12 de Julio de 2.007, emanada del Poder Popular para la Infraestructura la cual corre inserta en autos a los folios cincuenta (50) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive; con esta prueba la parte actora pretende probar que el inmueble objeto de contrato fue legalmente regulado conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fue fijado por ese Organismo en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVECIENTOS CENTIMOS (Bs. 4.635.900,oo); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito entre CORPORACIÒN PEFKI C.A., (el arrendador) y DISTRIBUIDORA J.K. C.A., la (la arrendataria) en fecha 01 de Abril de 1999, el cual corre inserto en autos a los folios veintiséis (27) al veintinueve (29) ambos inclusive; esta juzgadora observa que si bien es cierto dicho contrato recae sobre el inmueble objeto del presente juicio no es menos cierto que se desprende del contenido del mismo que las partes contratantes en dicho contrato no son las mismas del juicio que en este caso se discute, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de recibo de pago emanado de la ciudadana ESMELI ROJAS BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual declara que recibe de la empresa TEJIDOS DE PUNTO F.L., C.A., la suma de VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.094,00), por concepto de cánones de arrendamientos del inmueble objeto del presente juicio correspondiente a los meses de Enero a Septiembre de 2.008, el cual corre inserto en autos al folio treinta (30); esta juzgadora observa que por cuanto los pagos referente a los meses antes mencionados no están dentro de los controvertidos como insolutos en el presente juicio no se le otorga ningún valor. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil VENTA DE FABRICACION DE TEJIDOS DE PUNTO F.L. C.A, la cual corre inserta en autos a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que de la misma se desprende la existencia de la empresa demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora, que en fecha 14 de Octubre de 2008, su representada celebró con la empresa TEJIDOS DE PUNTO F.L., C.A., un Contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, conviniendo las partes en la cláusula segunda que el terminó de duración de dicho contrato seria de DOS (2) AÑOS FIJOS, contados a partir del 01 de Enero de 2008, hasta el 01 Enero de 2010, siendo a tiempo determinado que igualmente se convino en la cláusula tercera, que el precio del arrendamiento seria la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.636,00), monto fijado en la Resolución No.011241, de fecha 12 de julio de 2.007, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección de Inquilinato, comprometiéndose la arrendataria a pagar dicho canon por mensualidades adelantadas vencidas dentro de los cinco (5) primeros días del mes de alquiler en las oficinas de la arrendadora, y que si dejare de pagar una (1) mensualidad, la arrendadora tendría derecho a resolver el contrato y a exigir la desocupación inmediata, siendo el caso que la arrendataria a dejó de pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2008 y Enero 2009, razòn por la cual procede a demandar a la arrendataria por Resolución de Contrato.
Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega que es cierto que su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con la actora, en fecha catorce (14) de Octubre de 2008, que dicho contrato tendría una duración de dos años fijos, contados a partir del primero (1) de Enero de 2008, hasta el 01 de Enero de 2010, que su representada ocupaba el inmueble objeto de la presente acciòn con un Contrato Verbal incluso antes de la fecha de vigencia del contrato suscrito, niega, rechaza y desconoce el alegato de la actora en el sentido de que dicho contrato tendría una duración de dos años fijos, ya que su representada ocupaba el inmueble primeramente mediante contrato privado de fecha primero (1) de abril de 1998, suscrito por la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI C.A., y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.K, y que en el año 2.008, se presentó la actora a realizar gestiones tendientes a una nueva administración de los locales y al acuerdo de realizar un nuevo contrato de arrendamiento, con su representada, que es el caso que la actora pretende extinguir judicialmente la relaciòn contractual basada en un supuesto argumento que se funda en un hecho falso, niega, rechaza y contradice, que su mandante no satisfago la obligación principal del contrato, de cancelar el canon de arrendamiento convenido, y formulan cualquier tipo de excusa para negarse a recibir los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2.008 y Enero y Febrero de 2.009, que la actora coacciono a su representada para que en fecha de suscripción del contrato recibiera el pago de los meses correspondientes al año 2008, y los subsiguientes cánones, y se ha negado a recibir el pago de manera inescrupulosa y con toda la premeditación de pretender la demanda, por lo que pide al Tribunal proceda a desechar el petitorio hecho por el actor y a declarar absolutamente improcedente la acciòn intentada.
Con respecto a lo alegado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda referente a que desconoce el termino del contrato suscrito, alegando que el mismo versa desde el año 1998, mediante un contrato privado celebrado con la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN PEFKI C.A., y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J.K, y no desde el 14 de Octubre de 2008, como lo señala la actora; esta juzgadora de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente y en especial al referido contrato observa que si bien es cierto dicho contrato existe y recae sobre el inmueble objeto de la presente causa, no deja de ser cierto que las partes contratantes en dicho contrato no son las mismas del juicio que en este caso se discute, por lo que mal podría considerarse que se trata del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis y por tal motivo fue desechado en la valoración de las pruebas.
Realizada una valoración exhaustiva, a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la relación contractual contraída con la parte demandada, y a pesar de que la demandada niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos en su contra alegando que la actora se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, está a los fines de dar cumplimiento a su pago debió cancelar los mismos de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece en su contenido que cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, y por cuanto no trajo a los autos medio probatorio suficiente para desvirtuar la falta de pago alegada en su contra, mal podría presumir quien aquí juzga que esta ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
Por tal incumplimiento y violación contractual se plantea la ejecución de una obligación y como quiera que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tipificado como bilateral y establecido por el legislador patrio que la vía posible cuando una de las partes no ejecuta su obligación como ha ocurrido en el presente caso, ya que la arrendataria la empresa TEJIDOS DE PUNTO F.L. C.A., a pesar de haber negado, rechazado y contradicho lo legado en su contra no trajo a los autos pruebas suficiente para desvirtuar el incumplimiento del contrato alegado en su contra, es lo que da derecho a la resolución de contrato.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y por cuanto el Código Civil, establece que el arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para que pueda presumirse según las circunstancias y debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Asimismo quién sentencia se acoge a lo dispuesto en el referido Código en su artículo 1.161, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto y probado en autos queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, y en virtud de que dentro de los efectos del contrato, se establece que no solo deben efectuarse de buena fe y cumplir lo expresado de ellos, sino también de todas las consecuencias que se derivan de los mismos, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA TIBOON C.A., contra la empresa TEJIDOS DE PUNTO F.L. C.A., partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de Octubre de 2.008, entre la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA TIBOON C.A., y la empresa TEJIDOS DE PUNTO F.L. C.A., partes ampliamente identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Se ordena al demandado, la entrega material del inmueble constituido por dos locales comerciales unidos, distinguidos con los números 8 y 9, cuya medida es de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (202,00 Mts2), aproximadamente situado en el Edificio Centro Comercial El Indio, Planta Baja, ubicado en la Calle Este Dos, entre Esquinas de Cuji a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
TERCERO: El pago de TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.30.134,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008 y Enero de 2.009, y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la publicación del presente fallo, por concepto de daños y perjuicios causados por la indebida ocupación que imposibilita el uso del inmueble, calculados tomando como base una cantidad igual a la establecida como pensión mensual de arrendamiento es decir la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.636,00) monto fijado en la Resolución No.011241, de fecha 12 de julio de 2.007, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección de Inquilinato.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
AAML/AS/Naydi
EXP-AP31-V-2009-000255
|