REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: EULALIA EMELINA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.934.723, a través de su apoderada general, ciudadana AMIRA VALENTINA MATOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.025.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.927.866 y V-5.977.237, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.831 y 115.898, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ANGELES BERMEJO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-82.199.826.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YURAIMA GUZMÁN ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MORELLA TREJO PARODI y ORLANDO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.746 y 3.107, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001741.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 20 de septiembre de 2.007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, sede Los Cortijos Juzgado del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 21 de septiembre de 2.007 según nota que cursa al vuelto del folio 3.
Mediante auto dictado el 27 de septiembre de 2.007 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; y se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
El día 18 de octubre de 2.007, la parte actora consignó las copias necesarias para que se librara la compulsa, la cual se libró ese mismo día, según nota de secretaría que cursa al vuelto del folio 34. En esa misma oportunidad, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 15 de noviembre de 2.007, el alguacil hizo constar la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, razón por la cual consignó la compulsa.
El 19 de noviembre de 2.007, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada; petición que se acordó por auto dictado el 22 de noviembre de 2.007, librándose el cartel de citación en esa misma fecha.
En fecha 5 de diciembre de 2.007, la parte actora solicitó que se librara nuevo cartel de citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2.007. Ese mismo día se libró el nuevo cartel de citación, siendo retirado para su publicación por la parte actora, el 18 de diciembre de 2.007.
El 10 de enero de 2.008, la parte actora consignó las separatas de los diarios en los cuales se publicó el cartel de citación, correspondientes a los diarios El Universal del 21 de diciembre de 2.007 y Ultimas Noticias del 26 de diciembre de 2.007. El día 26 de febrero de 2.008, la Secretaria del Tribunal hizo constar que había fijado el Cartel de Citación y de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2.008, la parte actora solicitó que se designara el defensor ad litem de la parte demandada; petición que se acordó a través de auto dictado el 27 de marzo de 2.008, previo cómputo del lapso de comparecencia, recayendo tal designación en la abogada Yuraima Guzmán, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada ese mismo día.
El 5 de mayo de 2.008 el alguacil hizo constar que había practicado la notificación de la defensora judicial designada y consignó la boleta de notificación firmada por la misma. El 13 de mayo de 2.008, compareció la defensora ad litem designada para manifestar su aceptación a tal designación y prestar el juramento de Ley.
El 19 de mayo de 2.008, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial y consignó las copias necesarias para la compulsa; petición que se acordó el 16 de junio de 2.008.
En fecha 7 de junio de 2.008, el Alguacil hizo constar que había practicado la citación de la defensora judicial. El 10 de julio de 2.008, la Defensora Judicial presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho; la parte demandada a través de escrito de promoción de pruebas que presentó su defensora judicial el 21 de julio de 2.008 y la parte actora, mediante escrito que presentó el 28 de julio de 2.008, junto con documento que lo acompaña.; las cuales se admitieron por auto dictado el 4 de agosto de 2.008.
En fecha 20 de noviembre de 2.008, la parte actora presentó diligencia en la que solicitó que se dictara sentencia.
El 9 de diciembre de 2.008, el Tribunal dictó auto en el cual la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada a través de boleta que se libró ese mismo día.
La Secretaria Accidental, el 9 de diciembre de 2.008, hizo constar que había fijado la Boleta de Notificación en la Cartelera del Tribunal en cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2.008, la parte actora solicitó que se dictase sentencia.
El 15 de enero de 2.009, la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de la Juez Temporal.
El 20 de enero de 2.009, la parte actora insistió en solicitar que se dictase sentencia; petición que ratificó el 23 de marzo de 2.009.
El 16 de abril de 2.009, compareció la ciudadana Morella Trejo Parodi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó poder a los fines de acreditar su carácter. Ese mismo día consignó escrito en el que impugna el poder presentado por los abogados de la parte actora, en virtud de que la poderdante no facultó expresamente para sustituir el poder, así como tampoco para transigir, convenir ni desistir, contraviniendo el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alegó la falta de cumplimiento del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación de la parte demandada.
El 21 de abril de 2.009, la ciudadana Morella Trejo Parodi, presentó escrito en el cual procedió a contestar la demanda y oponer cuestiones previas en el juicio.
El 23 de abril de 2.009, la Juez Titular dictó auto avocándose al conocimiento de la presente causa, sin notificar a las partes, por ser la Juez de la causa.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente los siguientes planteamientos:
PUNTO PREVIO
1.- DE LA NULIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de todas las actuaciones de este proceso y la reposición de la causa al estado en que se le de inicio, alegando vicios en la citación de la parte demandada, ya que en la inspección judicial realizada el día 20 de julio de 2.007 por la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en el inmueble arrendado, consta que quien recibió a la Notaría fue el ciudadano José Antonio Bermejo, titular de la Cédula de Identidad número E-83.354.717 y que éste informó que la inquilina, María de los Ángeles Bermejo, es su hermana y que no habita en el apartamento pues reside en Canadá; por lo que, en el decir de la apoderada de la demandada, quedó demostrado que su representada no vive en el país y en tal razón la citación se debió realizar cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver el Tribunal observa:
Es imperativo destacar que, la Constitución de la República en su artículo 26 consagra entre otras garantías, la prohibición de las reposiciones inútiles.
La reposición es una consecuencia inmediata y necesaria de la nulidad, a un estado determinado, por ineficacia o carencia de valor de un acto procesal realizado con infracción de la norma pertinente o cuando así lo determine la Ley.
Al respecto la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de marzo de 1.980, estableció el siguiente criterio:
“...omissis...Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios , o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes...omissis...”
Analizadas las alegaciones de la apoderada judicial de la demandada, el Tribunal observa que fundamenta la solicitud de nulidad y consiguiente reposición en que la citación debió practicarse según lo prevé el artículo 224 eiusdem por encontrarse supuestamente fuera del país, asumiendo que la prueba de ello se encuentra establecida en lo declarado por el ciudadano José Antonio Bermejo, hermano de la demandada.
Al respecto el Tribunal observa que no consta en el expediente en modo alguno, prueba o elemento probatorio suficiente ni idóneo que demuestre que la parte demandada no resida en el país para que proceda la citación conforme al artículo 224 ibídem según lo alegó la apoderada judicial. En este orden de ideas es necesario destacar que en el proceso, las afirmaciones de hecho deben ser probadas a través de medios idóneos y suficientes.
De tal manera que, habiéndose cumplido como se cumplió en este caso, con las formalidades de la citación personal y luego por cartel de la parte demandada, en la consecución del proceso la citación de ésta se produjo debidamente en la persona de la defensora ad litem designada por imperio del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo exige el artículo 215 ibídem, y no existiendo en este procedimiento ninguna infracción en el cumplimiento de las formas en que deben realizarse los actos procesales conforme lo establecen los artículos 49 y 257 de la Constitución; lo procedente en este caso es desechar este pedimento formulado por la parte demandada y así debe ser declarado. Así se decide.
2.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL SEGUNDO
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la demandada, el 21 de abril del año en curso, cuando esta causa ya se encontraba en fase de dictarse la sentencia definitiva, presentó un nuevo escrito de contestación de la demanda, en el que además opuso cuestiones previas.
Para resolver el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, garantiza la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, como también el ejercicio de la acción que pone en movimiento al Órgano Jurisdiccional la cual se tramita a través del proceso, que viene a constituir el medio fundamental para la realización de la justicia, y que debe cumplirse de acuerdo con las formas establecidas en la Ley para evitar arbitrariedades, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones permitiéndoles el pleno ejercicio del derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, según lo prevén los artículos 257 y 49 eiusdem, finalizando a través de la sentencia y el cumplimiento de lo decidido; es la única vía para lograr la paz social que es el fin primordial de la jurisdicción, haciéndose así efectiva la tutela ut supra referida.
Los Jueces en la sentencia deben atenerse a lo alegado y probado en el proceso, según el principio dispositivo que rige el proceso en materia civil, como lo es el presente caso; el Juez no puede suplir alegaciones ni defensas no opuestas, quedando sujeta la decisión a lo que ambas partes plantearon y probaron, sin sacrificar la justicia uno de los valores en que se funda el Estado Venezolano según lo proclama el artículo 2 ibídem. No obstante, existen excepciones en cuanto al imperio del principio dispositivo, según las cuales el Juez puede actuar de oficio, cuando la Ley así lo autorice o en casos en que esté interesado el orden público, así lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; tal es el caso de la obligación del Juez de velar por el cumplimiento del debido proceso, porque en ello están inmiscuidos tanto el equilibrio procesal como el derecho a la defensa cuyo resguardo está amparado por el principio de las formas procesales, entre cuyos fines están precisamente la certeza y la seguridad jurídica, de tal manera que el Juez debe ser vigilante de su cumplimiento.
En el presente caso, el Tribunal observa que el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada el 21 de abril de 2.009 en el que pretende oponer cuestiones previas y contestar al fondo la demanda, fue presentado a todas luces de manera extemporánea por tardía, en virtud a que se encontraba ya precluída la oportunidad para ello según lo disponen los artículos 364 y 883 del Código de Procedimiento Civil y, 35 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto es ineficaz y debe tenerse como no presentado, trayendo como consecuencia que el Tribunal no entre a analizarlo. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana María de los Ángeles Bermejo, el 31 de enero de 2002, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento N° 82, ubicado en el piso 8 del edificio N° 4 del Centro Residencial La California Norte, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en el referido contrato, las partes convinieron que era celebrado rigurosamente intuito personae por lo que respecta a la arrendataria, quien no podrá cederlo ni traspasarlo total, ni parcialmente, quedando expresamente prohibido subarrendar el inmueble, total o parcialmente.
Que su representada es una persona de la tercera edad que tiene necesidad de ocupar el inmueble, ya que vive en la Isla de Margarita, bajo condición de arrendataria y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión constituye su única vivienda.
Que consta de documento privado de fecha 14 de noviembre de 2005 que se le informó a la inquilina la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado el 31 de enero de 2002 y con fecha de vencimiento el 31 de enero de 2.006, de conformidad con la Cláusula tercera de dicho contrato; que nunca se consiguió a la inquilina para que firmara la carta, la cual firmó su hermano, José Antonio Bermejo, uno de los actuales ocupantes del inmueble.
Que en documento de fecha 28 de noviembre de 2005, consta que se le informó a la inquilina que el inmueble en cuestión se iba a vender por lo cual se le hizo la respectiva oferta formal de venta del mismo; que nunca se consiguió a la inquilina para que firmase esa carta, la cual fue firmada por su madre, la ciudadana Doris De La Cruz Francia, una de los actuales ocupantes del inmueble.
Que en documento del 5 de junio de 2.006, se le informó que encontrándose sobradamente vencido el plazo, sin haber dado respuesta sobre la oferta de venta del inmueble, se entendía como una negativa, y que teniéndose en cuenta la culminación de la prórroga legal, se solicitó la desocupación del inmueble; que nunca se consiguió a la inquilina para que firmase esa carta, su hermano recibió la carta pero no la quiso firmar hasta hablar con su abogado, nunca la firmó.
Que la inspección ocular practicada el 26 de junio de 2.007, por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedó demostrado que fueron recibidos en el inmueble por el ciudadano José Antonio Bermejo De La Cruz, quien informó que la inquilina del inmueble, María de Los Ángeles Bermejo, es su hermana y para ese momento no habitaba en el apartamento pues residía en Canadá; que se dejó constancia de que en el inmueble no reside la ciudadana María de Los Ángeles Bermejo. Que el ciudadano José Antonio Bermejo manifestó que habita el inmueble con su madre, Doris De La Cruz Francia, con su hermana Sally Doris Bermejo y el hijo de ésta. Igualmente expuso que se encuentra en el inmueble en representación de su hermana Doris de los Ángeles Bermejo.
Que existe flagrante violación del contrato de arrendamiento en su cláusula Novena, ya que el contrato se considera intuito personae, en lo que respecta al arrendatario. Que en varias oportunidades hizo visitas al inmueble y constató que la ciudadana María de los Ángeles Bermejo, no se encontraba nunca y que además de su familia se encontraban personas extrañas habitando en el mismo. Que su representada tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por cuanto es su único inmueble y vive como arrendataria en la Isla de Margarita.
Fundamentó la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1133, 1159, 1160, 1579, 1167 y 1264 del Código Civil; cláusula Décimo Tercera del contrato de arrendamiento; artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales b) referido a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble y g) referido a que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin autorización; y artículo 15 ejusdem.
Que por los razonamientos expuestos demandó a María de los Ángeles Bermejo por desalojo para que sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y de personas; que en la condenatoria se proceda a aplicar la indexación correspondiente.
La defensora ad litem de la parte demandada, en la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda intentada contra su defendida.
Expuestas y consideradas las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso, solo por la parte actora, ya que la parte demandada a pesar de haber promovido pruebas no aportó ningún medio probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Copia simple de documento otorgado el 7 de Febrero de 2003 por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 28, folios 57 al 56 (sic) Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye copia simple de un documento público que puede ser traído al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido rechazada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, según lo prevé la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana EULALIA EMELINA NORIEGA, titular de la cédula de identidad número V-2.934.723, otorgó general de administración y disposición de todos los bienes que le pertenezcan a la ciudadana AMIRA VALENTINA MATOS NORIEGA, titular de la cédula de identidad número V-11.025.015. Así se decide.
2) Copia simple de documento otorgado el 6 de septiembre de 2.007 por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 80, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye copia simple de un documento público que puede ser traído al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido rechazada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, según lo prevé la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana AMIRA VALENTINA MATOS NORIEGA, titular de la cédula de identidad número V-11.025.015, actuando en representación de la ciudadana EULALIA EMELINA NORIEGA, titular de la cédula de identidad número V-2.934.723; otorgó poder judicial a los Abogados INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ. Así se decide.
3) Copia simple de documento otorgado el 31 de enero de 2002 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye copia simple de un documento público que puede ser traído al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido rechazada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, según lo prevé la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana Eulalia Emelina Noriega, titular de la Cédula de Identidad número 2.934.723, en su calidad de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con María de los Ángeles Bermejo, titular de la Cédula de Identidad número E-82.199.826, en su condición de arrendataria, sobre un inmueble propiedad de la arrendadora, constituido por el apartamento N° 82, ubicado en el piso 8 del Edificio 4 del Centro Residencial La California Norte, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
4) Copia simple de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 1° de diciembre de 1992, bajo el N° 17, Tomo 33, Protocolo Primero. Dicho instrumento constituye copia simple de un documento público que puede ser traído al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido rechazada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, según lo prevé la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana Eulalia Emelina Noriega, titular de la Cédula de Identidad número 2.934.723, es propietaria del inmueble constituido por el apartamento N° 82, ubicado en el piso 8 del Edificio 4 del Centro Residencial La California Norte, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda; lo cual no es un hecho objeto de controversia en este proceso. Así se decide.
5) Original de inspección ocular realizada el 26 de julio de 2.007 por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda; la cual constituye un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que en la oportunidad en que se practicó la inspección se encontraba presente el ciudadano José Antonio Bermejo, titular de la cédula de identidad número E- 83.354.717, quien dijo ser hermano de María De Los Ángeles Bermejo; que ésta no habita el apartamento porque reside en Canadá; que él habita el inmueble en representación de su hermana María De Los Ángeles junto con su madre Doris Francia De La Cruz, una hermana de nombre Sally Doris y el hijo de ésta llamado Gabriel. Así se decide.
6) Copia simple de inspección ocular realizada el 26 de julio de 2.007 por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo original fue valorado y apreciado en el punto que antecede.
7) Copia simple de misiva librada el 28 de noviembre de 2005 por Eulalia E. Noriega dirigida a María De Los Ángeles Bermejo, en el que le ofrece en venta el inmueble arrendado; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte demandada según lo alegó la misma parte actora en el libelo de demandada, y que según los dichos de la misma parte actora fue recibida por la madre de la demandada, Doris De La Cruz, lo cual no fue rechazado por la parte demandada. De tal manera que de este instrumento emana la presunción grave de que la parte demandada fue notificada por la propietaria del inmueble arrendado, demandante, sobre la oferta de venta del mismo. Así se decide.
8) Copia simple de misiva librada el 14 de noviembre de 2005 por Eulalia E. Noriega dirigida a María De Los Ángeles Bermejo, en el que le notifica su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que tienen celebrado desde el 31 de enero de 2.002 con vencimiento el 31 de enero de 2.006, en conformidad con la cláusula tercera del mencionado contrato; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte demandada según lo alegó la misma parte actora en el libelo de demandada, y que según los dichos de la misma parte actora fue recibida por el hermano de la demandada, José Antonio Bermejo, lo cual no fue rechazado por la parte demandada. De tal manera que de este instrumento emana la presunción grave de que la parte demandada fue notificada por la propietaria del inmueble arrendado demandante sobre su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Así se decide.
9) Copia simple de misiva librada el 5 de junio de 2.006 por Eulalia E. Noriega dirigida a María De Los Ángeles Bermejo, en el que le solicita la desocupación del inmueble de arrendamiento en virtud a que no había manifestado su voluntad de comprar el inmueble en respuesta a la oferta de venta que le hizo y dado el vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte demandada según lo alegó la misma parte actora en el libelo de demandada, y que según los dichos de la misma parte actora fue recibida por el hermano de la demandada, José Antonio Bermejo, quien se negó a firmarla hasta hablar con su Abogado lo cual no fue rechazado por la parte demandada. De tal manera que de este instrumento emana la presunción grave de que la parte demandada fue notificada por la propietaria del inmueble arrendado demandante sobre la desocupación del inmueble arrendado. Así se decide.
10) Copia simple de registro de vivienda principal emanado del SENIAT. Dicho instrumento constituye copia simple de un documento que se asimila a un documento público, que puede ser traído al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido rechazada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, según lo prevé la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el inmueble arrendado constituye la vivienda principal de la parte demandante. Así se decide.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso el Tribunal observa que ha quedado plenamente demostrado la relación arrendaticia existente entre las partes desde el 31 de enero de 2.002 sobre el inmueble propiedad de la parte actora, constituido por el apartamento N° 82, ubicado en el piso 8 del edificio N° 4 del Centro Residencial La California Norte, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual constituye la vivienda principal de la parte demandante. Así se decide.
La parte actora alega como una de las causales del desalojo que demanda, la prevista en el literal “g” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere al traspaso o cesión del contrato o el subarrendamiento sin autorización expresa del arrendador, lo cual no demostró con las pruebas aportadas al proceso. La inspección judicial demostró que para el momento de su práctica, la arrendataria no se encontraba presente. Los dichos del ciudadano José Antonio Bermejo quien se encontraba en el inmueble en ese acto, no constituye prueba suficiente ni idónea que sirva para demostrar que la demandada ya no habita en el inmueble arrendado ni que reside en otro país tal y como quedó decidido en el punto previo de esta decisión. En este mismo orden de ideas hay que destacar que la parte demandante manifestó en el libelo que las veces que ha tratado de hablar con la demandada ésta no se encuentra y que ha sido atendida por su madre y por su hermano quienes, inclusive, según su decir, recibieron las misivas que fueros valoras y apreciadas en el cuerpo de este fallo; tal circunstancia no significa fehacientemente la cesión o traspaso del contrato ni el subarrendamiento del inmueble, ya que el hecho de que esos familiares,
habiten en el inmueble arrendado fue previsto y convenido por las partes al contratar en la cláusula segunda del contrato, según la cual “SEGUNDA: EL INMUEBLE arrendado será destinado única y exclusivamente para vivienda del ARRENDATARIO y su familia, no pudiendo cambiar dicho uso…omissis..”. Así se declara.
De tal manera que la parte actora no demostró la cesión o traspaso de contrato, así como tampoco el subarrendamiento del mismo y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto a la causal de desalojo demandada por la actora, referida a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal observa que la parte demandante no aportó prueba alguna que demostrara tal necesidad, solo se limitó a alegar que vive arrendada en la Isla de Margarita, razón por la cual el Tribunal considera que tampoco se encuentra demostrada esta causal de desalojo y así debe ser declarado. Así se decide.
En el caso sub iudice, la parte demandante no demostró en modo alguno la existencia de las causales que alegó como fundamento para demandar el desalojo, siendo que la parte demandada, a través de la defensora judicial negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; por lo tanto, la demandante tenía la carga de demostrar los hechos alegados en la demanda. Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. (...)”.

De una interpretación gramatical a la norma in comento, se infiere que el legislador le impuso a la parte demandante la carga de probar las afirmaciones de hechos que realice en el libelo de demanda, señalando como consecuencia cuando no cumple con esa carga, la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO del inmueble constituido por el apartamento N° 82, ubicado en el piso 8 del edificio N° 4 del Centro Residencial La California Norte, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda; intentara la ciudadana EULALIA EMELINA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.934.723, a través de su apoderada general, ciudadana AMIRA VALENTINA MATOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.025.015; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.927.866 y V-5.977.237, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.831 y 115.898, respectivamente; contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BERMEJO, peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-82.199.826; defendida en este proceso por la defensora ad litem designada, ciudadana YURAIMA GUZMÁN ALVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948; luego representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos MORELLA TREJO PARODI y ORLANDO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.746 y 3.107, respectivamente.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.