REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009)
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


PARTE DEMANDANTE: OLIVIA TERESA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.273.714.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA RUIZ DAVILA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.782.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 62.851.
PARTE DEMANDADA: OLANDIA MERCEDES PÉREZ COTUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.216.022.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Expediente: AP31-V-2009-000846

Vistas las presentes actuaciones contentivas de la demanda que por acción reivindicatoria presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, , la ciudadana CAROLINA RUIZ DAVILA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.851, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA TERESA REBOLLEDO, y vistos igualmente los documentos que acompañan a la demanda, el Tribunal observa, luego de la lectura efectuada al libelo, que el mismo se refiere a una acción reivindicatoria sobre una casa y terreno situada en la Calle Colonial del Sector Los Magallanes de Catia, distinguida con el número civil 32 y designada con la numeración de Catastro Nº 01-01-21-U01-019-026-047-000-000-000, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Al respecto este Tribunal observa que el bien a reivindicarse es de aquellos sobre los cuales recaen derechos reales y es susceptible de usucapión, por lo tanto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derechos real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.....”

El artículo 60 establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
La presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declina la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente demanda y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.