REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-002446
PARTE ACTORA: FRANCISCO GUSTAVO GUEDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.595.619.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA LANDAETA y NOELIA ROJAS VELÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.027 y 2.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 990.154 y 3.454.760, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL GUSTAVO AVELEDO S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.097.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO GUEDEZ RIVAS, en contra de los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2008, se admitió la demandada por los trámites del juicio breve.
Siendo imposible la citación personal de los co-demandados, se ordenó practicar la misma mediante la fórmula de carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha 10 de Febrero de 2009.-
En fecha 02 de Marzo de 2009, comparece el Abogado RAÚL AVELEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quedando citado a partir de dicha fecha.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada compareció a hacer uso de su derecho.
En fecha 11 de Marzo de 2009, la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha propuesta, siendo negada la admisión de la incidencia propuesta, en fecha 18 de Marzo de 2009, conforme a lo establecido en el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegaron los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar que su representado suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, sobre un apartamento que forma parte del Edificio “Residencias Punta del Este”, planta octava, distinguido con el número y letra 8-E, ubicado en la Calle Araure de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, contrato a tiempo fijo cuyo término de duración venció el día 1ero de Octubre de 2006 y cumpliendo el mandato legal que impone la prórroga como obligatoria por parte arrendador, su mandante le comunicó mediante telegrama certificado, de conformidad con la cláusula Décima Octava del Contrato de arrendamiento, tanto la concesión de la prórroga, como la fecha de su vencimiento, vencimiento este que ocurrió el día primero (1ero.) del mes de Octubre de 2008.
Que ésta prórroga legal se otorgó considerando que la relación jurídica de arrendamiento entre ambas partes tenía una duración de cinco (5) años, en virtud de anteriores celebraciones de contrato a tiempo fijo ya vencidos.
Señalaron que la cláusula Sexta del contrato establece que el arrendatario se obliga a pagar la cantidad de Bs.45.000, por cada día que se demore en la entrega del inmueble.
Alegaron que los arrendatarios se niegan a dar cumplimiento tanto al término convenido en el contrato como la expiración de la subsiguiente prórroga concedida, en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Manifestaron que su mandante le envió a los inquilinos comunicación de fecha 03 de Agosto 2006, recordándoles la fecha de finalización del contrato de arrendamiento y la obligación de entregar el inmueble el día primero (1ero) de Octubre de 2008, fecha de vencimiento de la prórroga legal concedida por un período de dos (2) años; dicha comunicación fue ratificada en fecha 12 de Agosto de 2008, incumpliendo los arrendatarios con su obligación de entregar el inmueble.
Fundamentaron la demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1.134,1.141, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes planteado es por lo que demandaron como en efecto lo hicieron a los ciudadanos Tulio Antonio González Espinoza y Gladys González de González, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en los siguientes términos:
Primero: Cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado ya vencido y expirado la prórroga legal.
Segundo: En la entrega material de inmueble, sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones de uso, habitabilidad, solvencia y libre del pago de todos los servicios públicos y privados tal como lo recibieron.
Tercero: En pagar las cantidades que por concepto de cláusula penal están obligados según la cláusula Sexta del contrato de arredramiento de Bolívares cuarenta y cinco mil (Bs. 45.000,00) diarios, por cada día que transcurra desde el primero (1ero.) de Octubre de 2008, fecha de terminación de la prórroga, hasta el día de la entrega real y definitiva del inmueble.
Cuarto: A pagar los gastos, costos y honorarios profesionales.
PUNTOS PREVIOS
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada promovió como punto previo la cuestión previa contemplada en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código del Procedimiento Civil que establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.-
Alegando que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminada conforme a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez que a los demandados se les dio un plazo de un año, mediante contrato de fecha 01-10-97, prorrogándose de pleno derecho por efecto del propio contrato hasta el 01-10-99, no existiendo contrato alguno que demuestre lo contrario, y que los demás contratos señalados de fecha 30-07-99 hasta el 30-09-05, resultan inexistentes a la luz del derecho, ya que fueron suscritos por persona distinta a quien aparece en sus encabezados señalada como arrendador.-
Ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal con respecto a esta cuestión previa el siguiente:
“… la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.” (Sala Político Administrativa, exp. 15121, de fecha 21/02/2002)
Ahora bien, esta juzgadora observa que la acción intentada por la parte actora es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes del juicio, y no existe ninguna prohibición legal expresa o tácita de la Ley de admitir la presente acción de cumplimiento de contrato, sino por el contrario, nuestro Código sustantivo, señala claramente que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y a falta de su cumplimiento por una de las partes se puede reclamar su cumplimiento o ejecución, tal y como lo establece el artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y el artículo 1.167 ejusdem que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejercita su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” razón por la cual, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, Y ASI SE DECIDE.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
La parte demandada impugnó la cuantía en razón del monto demandado. El Tribunal para resolver observa:
Señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
A pesar de que la parte demandada, rechazó la cuantía estimada por el actor, la misma se conformó solo con dicho rechazo, empero no lo justificó ni procedió a fijar un monto distinto, es por lo que esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía y declara firme la cuantía estimada por el actor en su escrito libelar y, ASI SE DECIDE.
Sobre este punto ha sido conteste el Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, de la Sala Político administrativa, señala lo siguiente: “…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor….”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado se refiere, la acción ejercida por el ciudadano Francisco Gustavo Guedez Rivas, en contra de sus representados.-
Manifestó que la posesión del inmueble, inicialmente se concedió a los demandados por el plazo de un año; mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de Octubre de 1997, prorrogándose de pleno derecho por efecto del propio contrato hasta el 01 de Octubre de 1999 y que a partir de la referida fecha, la relación se transformó por tiempo indeterminado; puesto que, no existe contrato alguno suscrito con el accionante, ni con persona alguna, que demuestre lo contrario.
Que los subsiguientes acuerdos, con los cuales se pretende desvirtuar lo antes referido, vale señalar, el de fecha 30 de Julio de 1999, el del 15 de Julio de 2001, el del 06 de Agosto de 2002, el del 07 de Agosto de 2003, el del 03 de Febrero de 2004 y el del 30 de Septiembre de 2005, resultan inexistentes a la luz del derecho, toda vez, que fueron suscritos por una persona distinta a quien aparece en sus encabezados señalada como arrendador.-
Que las firmas contenidas en los mismos se diferencian de la firma que aparece en el poder otorgado por el demandante y, que coinciden con la firma de la abogada Aura Landaeta.
Alegó que han mantenido la posesión del inmueble con consentimiento del propietario por el lapso de once (11) años y que los citados documentos solo se efectuaron por parte de los demandados para reflejar el incremento de los cánones de arrendamiento al que fueron objeto sin regulación alguna, pero ninguno revoca los efectos de los anteriores y, especialmente del primero notariado.
Que tal es así, que la supuesta prórroga concedida por el demandante a los arrendatarios, es con base a los años de posesión del inmueble y no con base al supuesto contrato.
Alegó que los demandados han cumplido con todos y cada uno de sus deberes “tal y como un buen padre de familia”, solventes, en el pago del arrendamiento.-
Adujeron que la exigencia contenida en el punto tercero del petitorio, en cuanto al pago de sumas de dinero, remite a una acción de Cobro de Bolívares, por lo que el procedimiento de Ley para este tipo de acción es distinto al que nos ocupa.

MOTIVA
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ RIVAS y los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, en fecha 30 de Septiembre de 2005, sobre el inmueble de marras.
• Original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ RIVAS, representado por la abogada Aura Landaeta, y por los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, en fecha 15 de Julio de 2001.-
• Original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ RIVAS, representado por la abogada Aura Landaeta, y, por los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, en fecha 07 de Agosto de 2003.-
• Original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ RIVAS, representado por la abogada Aura Landaeta y, por los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, en fecha 03 de Febrero de 2004.-
• Original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ RIVAS, representado por la abogada Aura Landaeta y por los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, en fecha 30 de Septiembre de 2004.-
El Tribunal observa, con respecto a los documentos originales contentivos de los contratos suscritos por los demandados ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y, GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, y el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ RIVAS, representado por la abogada Aura Landaeta, que aunque la parte demandada procedió a tacharlos de falsedad por cuanto no estaban suscritos por el arrendador sino que presumiblemente estaban suscritos por su apoderada judicial la abogada Aura Landaeta, tacha de la cual se negó su admisión y tramitación, no obstante, en la contestación, también el apoderado judicial de los demandados admitió que sus representados suscribieron dichos contratos para reflejar el incremento de los cánones de arrendamiento al que fueron objeto sin regulación alguna, además de acompañar un ejemplar en copia de cada uno de ellos, razón por la cual este juzgadora los tiene por recocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, los valora conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrado con dichos documentos la relación locativa existente entre las partes y, la naturaleza determinada de la relación, Y ASI SE DECIDE.
• Documento de prórroga de contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 2001, por un (01) año, de fecha 06 de agosto de 2002, suscrito por ambas partes. El Tribunal toda vez que dicho documento no fue desconocido por la adversaria en su oportunidad legal, se tiene por reconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio, conforme al artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE .-
• Telegrama de fecha 03 de Agosto de 2006, marcada con la letra “C”, y dirigida por la ciudadana AURA LANDAETA, a los ciudadanos TULIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, a través del Instituto Postal Telegráfico según sello de fecha 03 de Agosto de 2006, y Comunicación del mes de Agosto de 2008, dirigida a los antes referidos ciudadanos a través del Instituto Postal telegráfico, según consta en el sello de fecha 12 de Agosto de 2008. El tribunal toda vez que no fueron objeto de impugnación alguna, les otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.-
• Poder Original otorgado por el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ RIVAS a la Abogada AURA LANDAETA, el cual fue Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, en fecha 02 de Enero de 1995, bajo el Nro. 02, Tomo 01 de los libros respectivos, del cual se desprende la representación que ejerce la profesional del derecho en relación al inmueble de marras, Y ASI SE DECIDE.
• Original de Contrato de Administración, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ RIVAS y la ciudadana AURA LANDAETA en representación de la empresa Lua-Nova C.A. El tribunal, toda vez que no fue objeto de impugnación alguna, le otorga valor probatorio a dicho documento, así como documento de Rescisión del contrato de Administración suscrito entre el ciudadano Francisco Guedez y la empresa Inversiones Lua- Nova, C.A, de fecha 12 de septiembre de 2001. El tribunal le atribuye el valor probatorio que de él emana.
• Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSIONES LUA-NOVA, C.A., representada por la Abogada AURA LANDAETA y entre los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, el cual fue Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Primero (1ero) de Octubre de 1997, bajo el Nro. 92, Tomo 85, de los libros respectivos.-
• Original de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre INVERSIONES LUA-NOVA, C.A., representada por la Abogada AURA LANDAETA y entre los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, en fecha 30 de Julio de 1999 .-
El Tribunal, toda vez que dichos documentos fueron reconocidos por la parte demandada, a excepción del contrato de arrendamiento notariado, que nació reconocido, el Tribunal los declara reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y los valora conforme al artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrado con dichas pruebas la fecha en que se inició la relación arrendaticia y el tiempo de la misma, ASI SE DECIDE.
• Documento suscrito por Inversiones Lua-Nova, C.A y los arrendatarios-demandados, de fecha 4-09-98, mediante el cual prorrogan el de fecha 01-10-97 hasta el 01-10-99. El Tribunal le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES LUA-NOVA, C.A., representada por la ciudadana AURA LANDAETA y por los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, el cual fue Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Primero (1ero) de Octubre de 1997, bajo el Nro. 92, Tomo 85, de los libros respectivos. Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre INVERSIONES LUA-NOVA, C.A., representada por la ciudadana AURA LANDAETA y por los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, en fecha 30 de Julio de 1999.-
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ RIVAS y por los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, en fecha 15 de Julio de 2001, el cual fue valorado anteriormente.-
• Documento de prórroga de contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 2001, por un (01) año, de fecha 06 de agosto de 2002, suscrito por ambas partes.
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ RIVAS, representado por la abogada Aura Landaeta, y por los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, en fecha 07 de Agosto de 2003, el cual fue valorado anteriormente.-
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ RIVAS, representado por la abogada Aura Landaeta y por los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, en fecha 03 de Febrero de 2004.-
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ RIVAS, representado por la abogada Aura Landaeta y por los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, en fecha 30 de Septiembre de 2004.-
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ RIVAS, representado por la abogada Aura Landaeta y por los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, en fecha 30 de Septiembre de 2005.
El Tribunal valoró anteriormente todos los originales de las contratos anteriormente señalados, Y ASI SE DECLARA.
• Copia simple de expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nro. 2008-1784, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual constan las Consignaciones que por cánones de arrendamiento realizan los demandados a nombre del ciudadano FRANCISCO GUEDEZ RIVAS. El tribunal desecha dicha prueba por impertinente, toda vez que el hecho controvertido no es la falta de pago, Y ASI SE DECIDE. -
• Documentos suscritos por la ciudadana AURA LANDAETA, de fecha 05 de Enero de 2006, identificada con la letra “J”, y de fecha 30 de Enero de 2006, identificada con la letra “K”.- El Tribunal desecha del proceso dichos pruebas por impertinentes, pues no aportan nada al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, la actora pretende que los arrendatarios demandados, ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, le entreguen el inmueble de su propiedad que le fue arrendado, identificado como: un apartamento que forma parte del Edificio “Residencias Punta del Este”, planta octava (8), distinguido con el número y letra 8-E, ubicado en la calle Araure de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que la prórroga legal de dos (02) años que le correspondía, por tener nueve (09) años la relación arrendaticia, venció en fecha primero (01) de octubre de 2008. Ello en virtud de que el último contrato de arrendamiento celebrado contempla un plazo de un (01) año que comenzó en fecha primero (01) de octubre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2006.-
Por su parte el demandado admitió la relación arrendaticia, señalando haber suscrito un primer contrato de arrendamiento en fecha 01 de octubre de 1997, prorrogándose por un año por el propio contrato hasta el 01 de octubre de 1999, empero que este se convirtió a tiempo indeterminado.
Admitió haber suscrito varias contratos, pero que los mismos resultan inexistentes porque no fueron suscritos por la persona que aparece como arrendador, siendo el último suscrito en fecha 30 de septiembre de 2005.
A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento que une a las partes, al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, con el cual quedó demostrada la relación arrendaticia y la naturaleza de dicha relación a tiempo determinada. De igual manera trajo a los autos, los anteriores contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, comenzando con el suscrito en fecha primero (01) de octubre de 1997, entre los demandados y la empresa Lua-Nova-, C.A, así como los documentos de prórrogas de algunos de ellos, a los cuales este Tribunal les atribuyó valor probatorio, quedando con ello demostrado el tiempo de duración de la relación arrendaticia y tal y como fue señalado, que la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide en el presente juicio, es a tiempo determinado, y no indeterminado como erróneamente lo señala la parte demandada, quedando igualmente probado que la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria venció el 01 de octubre de 2008.
Es oportuno aclarar en este punto, con respecto al alegato de la parte demandada, en el cual señala que el cobro de la cláusula penal corresponde a una acción de Cobro de Bolívares, que al estipularse por las partes esta cláusula penal por incumplimiento, la misma puede hacerse efectiva a través de la presente acción, Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada a los fines de cumplir con su carga probatoria, trajo a los autos las mismas pruebas producidas por la actora, referentes al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y los demás contratos suscritos anteriormente con lo cual no pudo enervar la acción intentada en su contra, es decir no pudo demostrar que la relación arrendaticia que une a las partes es a tiempo indeterminada.
La actora, por el contrario sí cumplió con su carga procesal establecida en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Ello, toda vez que constituyendo entonces como arriba quedó establecido, que el hecho controvertido en la presente demanda se circunscribe en que si los demandados deben o no entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por haber expirado su término y la prórroga legal de dos (2) años que le correspondía, de las actas del proceso y alegatos de ambas partes, se desprende que la relación arrendaticia comenzó con contrato suscrito ante Notaría, celebrado en fecha primero (01) de octubre de 1997, el cual culminó el mismo mes en el año de 1999, suscribiéndose posteriormente por los contratos señalados y valorados arriba, siendo que la relación arrendaticia como se desprende de lo señalado duró nueve (09) años, y su naturaleza es determinada, le correspondía una prórroga legal de dos (02) años, conforme a la Ley Especial que rige la materia, cual es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…) c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. (…)”, que finalizó el 01 de octubre de 2008, debiendo hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, los arrendatarios-demandados en esa fecha, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, la presente demanda debe ser declarada con lugar, Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, IMPROCEDNTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA Y CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término, intentada por el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO GUEDEZ RIVAS en contra de los ciudadanos TULIO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y GLADYS GONZALEZ de GONZALEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregarle a la parte actora el inmueble identificado como: apartamento que forma parte del Edificio “Residencias Punta del Este”, planta octava, distinguido con el número y letra 8-E, ubicado en la Calle Araure de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, solvente en sus servicios y libre de personas y bienes.
SEGUNDO: En pagar las cantidades que por concepto de cláusula penal están obligados según la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento de Bolívares cuarenta y cinco mil (Bs. 45.000,00) diarios o Bs.F.45,oo, por cada día que transcurrido desde el primero (1ero.) de Octubre de 2008, exclusive, fecha de terminación de la prórroga legal, hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil ocho (2008). 198º Años de Independencia y 150º Años de Federación -
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

ABG.DAYANA PARODI PEÑA,

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,