REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 150º
PARTE ACTORA: ALFREDO PEDRO HALABI BITTAR y CARMEN TERESA ZAMORA de HALABI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.061.434 y 1.728.954, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RONNY FAJARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.606.-
PARTE DEMANDADA: ELIO ADELIS MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.149.917.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2009-000716
Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el Abg. RONNY FAJARDO ALVAREZ, en su carácter de apoderado de los ciudadanos, ALFREDO PEDRO HALABI BITTAR y CARMEN TERESA ZAMORA de HALABI, en contra del ciudadano, ELIO ADELIS MAITA, por DESALOJO, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Alega el Apoderado de la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano, ELIO ADELIS MAITA, mediante un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización Manzanares, Calle Este, edificio Manzanares 11, piso 9, Apartamento Nro. 9-C, del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Que es el caso que la prórroga se venció el día 30 de diciembre de 2008, y pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.-
Que solicita la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas y cosas conforme a lo pactaron las partes en la cláusula octava del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se solicita.-
Fundamentó la demanda en el Artículo34, ordinal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
De la lectura del Escrito Libelar, así como de los recaudos consignados al mismo, observa esta juzgadora, que el actor fundamentó su acción de Desalojo, conforme a lo establecido en el Artículo 34 ordinal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de una lectura exhaustiva al Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes acompañado al Escrito Libelar, específicamente en la Cláusula Cuarta del contrato, señala: “(…) CUARTA: El terminó fijado para la duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del 1ero. de enero del 2000, prorrogable por períodos sucesivos de un (1) año, si con no menos de treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo inicial o de algunas de las prórrogas, si las hubiese, alguna de las partes manifestare a la otra, por escrito, su voluntad en contrario. De producirse la prórroga o prórrogas, el canon de arrendamiento será aumentado, tomando en cuenta el índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al período respectivo. (…)” (Subrayado y resaltado del tribunal).-
Conforme a lo establecido en la Cláusula del Contrato comentada, así como a los hechos señalados en el Escrito Libelar, se evidencia que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado, y de los recaudos consignados no consta que se haya manifestado la voluntad de no renovarlo, dicho esto, existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por desalojo, pues tal y como lo establece la norma, solo podrá demandarse por esta vía los contratos verbales o a tiempo indeterminados.-
En virtud de ello, es por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por los ciudadanos, ALFREDO PEDRO HALABI y CARMEN TERESA ZAMORA de HALABI, en contra del ciudadano, ELIO ADELIS MAITA, ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA.-
Patricia..
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