REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-M-2008-000597

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 01, Tomo 46-A, en fecha 29 de Octubre de 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO E. VITALE, VERÓNICA VITALE y EDUARDO CACERES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 64.943 y 66.265, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.262.205.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES

Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON RODRIGUEZ, siendo admitida por auto de fecha 24 de Octubre de 2008.-
En fecha 02 de Abril de 2009, compareció el Abogado EDUARDO CÁCERES, en su carácter de apoderado de la parte actora, donde desiste del procedimiento.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y siete (47) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora en la cual desiste del procedimiento, así mismo, cursa en el presente expediente poder, donde se evidencia el carácter del apoderado de la parte actora Abogado EDUARDO CÁCERES.-
Este Tribunal, por su parte y a los fines de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, pasa a verificar lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la parte actora en el presente juicio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, se encontraran citadas en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento realizado por la apoderada de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Conforme a lo estipulado en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora sólo podrá intentar la demanda, una vez hayan transcurrido 90 días, a partir de la presente fecha (exclusive).-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de Abril de 2009.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA PARODI PEÑA.-


FBB/dpp