REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-000119
PARTE ACTORA: DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.151.536.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PRISCA MALAVE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.555.-
PARTE DEMANDADA: ANA COROMOTO CAMACARO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.940.668.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SIERRA VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.326.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana ANA COROMOTO CAMACARO TORREALBA.
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2009, se admitió la presente demanda, por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la parte demandada se dio por citada.
La parte demandada en fechas 02 y 03 de Abril de 2009, presentó escritos de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que su mandante es propietario del Edificio Habana, el cual se encuentra situado en la Avenida España de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Caracas, según documentos Protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fechas 08 de Marzo de 1982 y 10 de Enero de 1994, bajo los Nros. 39 y 43, Tomos 23 y 2, Protocolos Primero, respectivamente.-
Que forma parte del Edificio Habana, el apartamento Nro. 11, ubicado en el piso 2, y su arrendataria es la ciudadana ANA COROMOTO CAMACARO TORREALBA, bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal.-
Que el canon mensual de arrendamiento del identificado apartamento es la cantidad de trescientos bolívares, actualmente equivalente a treinta céntimos de bolívares fuertes (Bs. 0,30), y en razón de las condiciones que presenta el Edificio Habana, su representado ha suspendido su cobro a tenor del artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Es el caso que de acuerdo al Informe Técnico Nro. VS-21-001/08, de fecha 25 de Febrero de 2008, anexo al oficio Nro. 000832, dirigido a su mandante y emanado de la dirección de Control Urbano, Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador, el identificado edificio debe ser demolido por existir fallas de constructividad y libre escorrentería de aguas negras y observar condiciones criticas en cuanto a su estructura y sistema de aguas servidas y blancas.-
Que en fecha 03 de Diciembre de 2008, se notificó judicialmente a los inquilinos del Edificio Habana, a través del Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que debían desalojar sus inmuebles porque el edificio sería demolido.-
Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 literal “c”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
La parte demandada junto con su contestación promovió cuestiones previas, surgiendo la siguiente incidencia procesal:
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Antes de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada promovió las cuestiones previas establecidas en los numerales 1º, 4º, y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
” Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…).-”.
Correspondiendo hoy la oportunidad para que este Tribunal decidida la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo antes mencionado, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, pasará a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada basada en lo establecido en los Artículos 52 y 53 numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la conexidad de las causas, alegó que cursan siete (07) causas en distintos Tribunales por el mismo título y objeto, siendo en éste caso el Tribunal competente para proseguir con el proceso el Tribunal Sexto de Municipio, ya que fue el primer Tribunal que logró de manera efectiva una citación a través de Cartel.-
El Tribunal a los fines de resolver observa:
La parte demanda señala que existen siete (07) causas en distintos Tribunales por el mismo título y objeto.-
Señala el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. (…).”
El artículo 52 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, reza: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: (…) 3º Cuando haya identidad de título y de objeto; aunque las personas sean diferentes. (…)”.-
Sobre este punto, el Dr. A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta:
“(…) Entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. Esta conexión genérica se distingue claramente de las figuras anteriores: de la litispendencia, porque ésta exige la comunidad de los tres elementos: sujetos, objeto y título, y de la continencia, porque esta relación supone una causa tinente y otra contenida, que no aparece en la simple relación de conexión. (…)”.-
Es necesario e importante señalar que el fundamento de la competencia por la conexión radica, en la necesidad de evitar sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo; es un criterio también de economía procesal, para evitar pérdida de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que pueden dilucidarse en un solo juicio; por otra parte es una necesidad de orden público, dado el interés del Estado por la Paz Social.
RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil comentado, señala que: “… deduciendo del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma, En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad de título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos, responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan? ¿por qué litigan?”
Señalado esto, observa esta juzgadora que en la presente causa no están dados los supuestos de acumulación por conexión de este juicio con los señalados por la parte demandada, pues no existe identidad de objeto toda vez que la cosa demandada no es la misma; ni de personas, pues los sujetos demandados son diferentes; tampoco existe identidad de título; efecto el título o causa de pedir es diferente en ambas causas. Aunado a ello, la demandada a pesar de haber señalado que el Juzgado Sexto de Municipio previno porque citó mediante carteles, no trajo a los autos elemento alguno que demostrara tal alegato, por lo que no se configura el supuesto invocado por la parte demandada, siendo así, la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, siendo competente este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). 198 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA
FBB/Dpp.
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