REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP31-V-2008-001918.
PARTE ACTORA: TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA Y ELISA SEGURA PADUA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.085.309 y 3.317.588 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIANA ESTELA PÉREZ, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.594.
PARTE DEMANDADA: RITA GOUVIEIA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.955.891.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RUIZ GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.978.
MOTIVO: DESALOJO.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, en el cual alega que sus mandantes, ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA Y ELISA SEGURA PADUA son propietarias de un inmueble denominado “RESIDENCIAS MARISTAS”, ubicado en el Callejón Maristas con Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta del documento de propiedad registrado en fecha 21/12/1999, bajo el Nº 48, Tomo 8, Protocolo Primero. Que la Sociedad Mercantil C.Z.P. ADMINISTRADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 19, Tomo 7-A-Sgdo., en su carácter de administradora del inmueble antes mencionado suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Rita Gouveia de Oliveira arriba identificada, el cual tuvo por objeto un inmueble distinguido con el No. 28, situado en el tercer (3er) piso del Edificio Maristas. Que convinieron en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 775,65) mensuales, actualmente CERO BOLÍVARES CON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 0,775). Que el contrato de arrendamiento pasó a ser verbal a tiempo indeterminado y así se ha mantenido hasta la presente fecha. Que de conformidad con la última regulación efectuada al edificio emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, fue regulado el canon de arrendamiento de los apartamentos que lo conforman en la cantidad de UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.070,40), actualmente UN BOLÍVAR CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1,07), mensuales pagaderos los quince (15) primeros días de cada mes, lo cual según alegan las demandantes no sucedió, pues la ciudadana Rita Gouveia de Oliveira dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 1.999 hasta la presente fecha de interposición de la demanda, obligación ésta que por mandato expreso de la Ley debe pagar puntualmente. Que han sido muchas las diligencias extrajudiciales tendientes a hacer efectivo la entrega real de la cosa arrendada, pero hasta la actualidad la demandada no lo ha hecho, situación por la cual procedieron a demandar ante este Órgano Jurisdiccional el desalojo del inmueble suficientemente identificado en autos.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha de 07/10/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada.-
En fechas 06/11/2008 y 11/11/2008 compareció el alguacil encargado de efectuar la citación personal de la demandada y dejó constancia en autos de su imposibilidad.-
En fecha 17/02/2008, compareció el ciudadano Carlos Alberto Oliveira, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula No. 6.111.546, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rita Gouveia de Oliveira, según poder general autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 41al 44), asistido por el abogado Gustavo José Ruiz González inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.978, consignado en la misma oportunidad poder apud acta a los fines inherentes a su representación.-
En fecha 26/02/2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó Escrito en el cual le opone a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de los cánones de arrendamientos de los meses de septiembre de 2003 hasta junio de 2005 y procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 23/03/2009 el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 24/03/2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de los corrientes el Tribunal dictó Sentencia Definitiva en el presente procedimiento.
En fecha 13/04/2009 los Apoderados de las partes presentan Escrito contentivo de Transacción Judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DE EL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su homologación”.

TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente una Transaccion en la presente causa. La demandante goza de plena capacidad de disposición para transar en nombre de sus representadas de acuerdo a poder que le fuera conferido en fecha 09 de noviembre de 20027, anotado bajo el Nº 18, Tomo 206, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara y el demandado se encuentra debidamente representado por el Abogado GUSTAVO RUIZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.978 y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las Transacciones; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado la presente Transacción ante este Tribunal es por lo que en virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora HOMOLOGAR la Transacción celebrada entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 13 de los corrientes en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de DESALOJO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2009. Años 198º y 150º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. EMILIO BENJAMÍN EZAINE.



En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EMILIO BENJAMÍN EZAINE.







IGC/EBE/MVAR.-
EXP. AP31-V-2008-001918.-