REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
150° y °199
PARTE ACTORA: ANNA MICHIELON, Italiana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad No. E.866.494.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/04/2006, bajo el No. 51, Tomo 608-A-VII, representada por sus Directores ciudadanos JORGE LUÍS CONTRERAS y CAMILA CAROLINA NAHON, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.712.207 y 6.928.724 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA ACEVEDO GONZÁLEZ, OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y GERVIS A. TORREALBA abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 41.315, 20.424 y 25.910 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y MIGUEL B. BARCENAS., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8494, 8567, 44.051 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO: AP31-V-2009-000537.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIÓN PREVIA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver lo referente a la cuestión previa promovida por el ciudadano Víctor Ortega Coronel, en su carácter de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil DELI PLANTA 02 C.A., establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal en virtud de la cuantía.
Siendo la oportunidad procesal idónea para dar contestación al fondo de la demandada el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada procedió a interponer la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la cuantía, sustentando sus alegatos de la siguiente manera:
“…Los representantes judiciales de la arrendadora, en el Capitulo V del libelo, estiman la presente demanda en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), monto este muy por debajo del valor de la acción involucrada en este juicio, tomando en cuenta el monto de las pensiones de arrendamiento en juego y el alto costo de las consecuencias que se pueden derivar en contra de la parte arrendataria con motivo de este juicio (…) Es evidente que la estimación efectuada resulta muy baja y ajena a los montos reales involucrados en la presente demanda…”
Ahora bien, le corresponde a esta Jurisdiscente decir la procedencia o no de la presente excepción ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. Aduce la parte demandada que la estimación dada por su antagonista de autos a su demanda es ínfima con relación al valor del canon de arrendamiento mensual expresamente establecido por las partes. No obstante, es importante señalar que de la lectura acompasada efectuada al escrito libelar que originó la presente demandada, la accionante no persigue la cancelación de pensiones o cánones de arrendamientos insolutos, si no la determinación por parte del órgano jurisdiccional competente del supuesto incumplimiento de algunas estipulaciones contendidas en la contratación locativa que cursa en autos como documento cardinal de la causa petendi aquí demandada, de manera tal que la parte demandante bien puede estimar su acción solo a los fines de establecer la competencia funcional del Tribunal que deba conocer de esta acción, caso en el cual su adversario jurídico, es decir, en el presente caso la sociedad mercantil demandada por intermedio de sus representes legales puede rechazar dicha estimación bien sea por considerarla insuficiente o exagerada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Procesal Civil, tal y como efectivamente lo hizo la demandada en su escrito por medio del cual procedió a trabar esta litis. Caso en el cual se debe decidir sobre dicha incidencia en capitulo previa a la sentencia de merito que deba dictarse. Siendo así las cosas, y considerando que la parte demandante estimó su acción en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) y que para la fecha de admisión de su demanda (12/03/2009) todavía estaba en vigente el decreto 1.029 de fecha 17/01/1996, y la Resolución 619 del Extinto Consejo de la Judicatura, este Tribunal si posee la competencia requerida para tramitar la aludida causa y por ende la cuestión previa opuesta debe forzosamente ser desechada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el representante legal de la Sociedad Mercantil demandada DELI PLANTA 02, C.A., con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 20 de abril de 2009 . Año 190° y 150°.-
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE
IGC/EBE.-
EXP No. AP31-V-2009-000537.-
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