REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
199º y 150º

Exp. 2009-000197

PARTE RECUSANTE: AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica el 11 de abril de 1934 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: abogada MARIAUXILIDADORA RIERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro: 7.370.639, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 26.825
PARTE RECUSADA: Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2009-000197

CAPITULO I
Corresponde decidir a este Tribunal Superior la recusación interpuesta por la abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC, en el juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano CARLOS BRENDER contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC (en el expediente signado bajo el Nº TI-AP331-V-2007-000375 (2007-0002006), en contra del Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional.
En fecha 14 de abril de 2009, se dieron por recibidas las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la presente recusación, constante de ocho (08) folios útiles, dentro de las cuales se encuentran: 1) auto de fecha 31 de marzo de 2009, 2) diligencia de recusación presentada en fecha 02 de abril de 2009, 3) informe del ciudadano FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ de fecha 03 de abril de 2009; con las cuales se conformó expediente y se le dio entrada bajo el N° 2009-000197 (Nomenclatura interna de esta Superioridad), asimismo, se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive para que las partes promovieran las pruebas que creyeran pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar por medio de oficio a la parte recusada Dr. Francisco Villarroel Rodríguez, respecto de la apertura de ese lapso probatorio, constando al folio doce (12) de la presente pieza, que en fecha 14 de abril de 2009, se libró el oficio Nº TSM-CN/101-09.
En fecha 16 de abril del año en curso, fue presentado escrito de pruebas por el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial del ciudadano CARLOS BRENDER, constante de cinco (05) folios útiles y 05 anexos de 12 folios útiles en su conjunto.
Finalmente en fecha 23 de abril de 2009, la abogada recusante presentó escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo constante de siete (07) folios útiles, en el que solicitó a este Juzgado fuera declarada con lugar la presente recusación.

CAPITULO II
Corresponde ahora a este Sentenciador entrar a decidir la presente incidencia con base a lo alegado y promovido por las partes, así:
PRIMERO: Alegó la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal quien es la parte recusante en la presente incidencia, en su diligencia de fecha 02 de abril de 2009, que el Juez recusado se encontraba incurso en los ordinales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión anticipadamente sobre:
“…un punto, particularmente, la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República sólo en contados casos, a pesar de que el proceso aún no se encuentra en etapa de ejecución forzosa, ya que el cumplimiento voluntario vence el día de hoy. Igualmente, el Juez de este Tribunal se encuentra incurso en la causal de recusación, pues al no acatar el dispositivo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se empeña en decidir y continuar un proceso que a todas luces debe ser suspendido, haciendo distinciones que la ley no hace, con lo cual le está indiscutiblemente prestando su patrocinio a una de las partes en litigio. 2.- Es el caso que en fecha 30 de marzo de 2009 fue presentado ante este Tribunal un escrito mediante el cual fue solicitada la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la sociedad demandada una empresa, propiedad de particulares, cuya actividad es de utilidad pública nacional. Se hizo la observación que el proceso se suspende por 45 días continuos, contados desde la consignación en el expediente de la constancia de la notificación del Procurador General, debiendo sólo este último funcionario manifestar la ratificación o no de la susención. 3.- Ante dicha solicitud, este Juzgado, extemporáneamente por anticipado, porque el lapso para el cumplimiento voluntario aún no había vencido, dictó un auto el día 31 de marzo de 2009, en el cual expresa lo siguiente: …(omissis)… 4.- Es evidente, que el Juez de este Tribunal emitió un pronunciamiento anticipado, que hay un prejuzgamiento, pues el día de hoy vence el lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación, y el sentenciador está extemporáneamente señalando las menciones que debería contener el mandamiento de ejecución, sin aún conocer él, en su condición de Juzgador y Director del Proceso, cuál sería la conducta procesal de mi representada para esa oportunidad eventualmente futura. 5.- Debo señalar, asimismo, que la causal invocada es absolutamente SOBREVENIDA O SUPERVINIENTE, porque ha surgido como consecuencia del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009. Por lo tanto, esta recusación está siendo propuesta temporáneamente, los supuestos de hecho acaecidos en el presente caso no pueden ser subsumidos dentro de los señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Resulta, pues evidente que la actitud asumida por ese Tribunal acredita la intención de favorecer a la parte demandante, porque el juez, VIOLANDO LA CRONOLOGÍA Y LOS TIEMPOS DEL PROCESO, Y HACIENDO DISTINCIONES QUE NO CONTEMPLA LA LEY Orgánica de la Procuraduría General de la República, emite un pronunciamiento que sólo cabría hacer luego, en fase forzosa. 6.- Adicionalmente, cuando un juez no acoge una imposición legal, a sabiendas de que debe aplicar dichas normativas, como es en el presente caso la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, incurre en un GRAVE E INEXCUSABLE ERROR DE JUZGAMIENTO y contraviene los mandatos del Legislador, pues empeñándose en decidir y continuar un proceso que a todas luces debe ser (tiene que ser) suspendido, indiscuntiblemente está prestando su patrocinio –i.e., está favoreciendo- a la parte litigante contraria, es decir, a la que favorece la continuación del proceso.. …(omissis)… 8.- En tal virtud, exijo que el juez se separe –de manera inmediata- de seguir conociendo del presente caso …”

El auto de fecha 31 de marzo de 2009, al cual hace alusión la parte recusante expresa lo siguiente:
“Mediante escrito de fecha treinta (30) de marzo de 2009, presentado por el abogado en ejercicio Jesús Ramón Delgado Sánchez, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada American Airlines INC, solicitó que se ordene la notificación del Procurador General de la República, a los fines de una medida de ejecución sobre bienes de su presentada.
Para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que cuando se trata de particulares que prestan un servicio de interés público nacional, la previsión contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se refiere a los bienes que estén afectados a esa actividad, no a la generalidad de bienes que forman parte del patrimonio del ejecutado.
A este respecto, el artículo 27 de la Ley de Aeronáutica Civil, ratifica esta apreciación, ya que sólo establece una limitación con relación a la aeronave que ha presentado el servicio público de transporte aéreo. Adicionalmente, este Tribunal no considera, como lo afirmó la parte en el referido escrito, que todos sus bienes están afectos al servicio público de transporte aéreo.
De manera que, únicamente en caso de que el ejecutante pretenda embargar una de las aeronaves de la ejecutada que preste el servicio público al que se refiere el mencionado artículo 27 antes citado, o cualquier otro bien que pueda considerarse auxiliar a tal servicio de transporte aéreo, procederá la notificación a la Procuraduría General de la República, mención que deberá contener el mandamiento de ejecución una vez que sea solicitado puesto que la causa todavía se encuentra en fase de cumplimiento voluntario.”

En fecha 23 de abril de 2009, la abogada recusante presentó escrito de pruebas en el que expresó lo siguiente:
“.. Ya lo señalamos, son dos las causas, serias y atendibles, en que se fundamenta la recusación interpuesta:
Por una parte, se alegó que el Juez de instancia emitió un pronunciamiento anticipado, incurriendo en un prejuzgamiento, pues el sentenciador, antes del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación, señaló las menciones que debería contener el mandamiento de ejecución, sin aún conocer él, en su condición de Juzgador y Director del Proceso, cuál sería la conducta procesal del actor o de mi representada para esa oportunidad futura. Así pues, el Juez se adelantó y emitió opinión sobre un pedimento hecho por nuestra mandante, antes de que fuera la oportunidad procesal pertinente para hacerlo.
(…) Por la otra, la respuesta que el Juez anticipadamente da al referido planteamiento, consistió en negarse a aplicar la clara y diáfana norma, haciendo una interpretación que no se corresponde con el contenido de la misma; una interpretación reñida tanto con la letra como con el espíritu de la Ley de la Procuraduría General de la República. Así pues, el Juez señaló, palabras más, palabras menos, que la referida norma sólo se puede aplicar en el caso que se pretendan embargar los aviones de AMERICAN. Esa interpretación sesgada y restrictiva de la norma no se compadece con su texto claro y preciso: in claris non fit interpretatio. Y donde no distingue la ley, no puede distinguir el intérprete.”.

Corresponde a este Juez Superior señalar que el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causales.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Es menester señalar que dichos ordinales se refieren a las causales de prejuzgamiento, las cuales proceden sólo cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Como fundamento de las causales que alegó la recusante, la misma afirmó que, el Juez de Primera Instancia Marítimo Dr. Francisco Villarroel Rodríguez, al dictar el auto en fecha 31 de marzo de 2009, emitió un pronunciamiento anticipado, pues a esa fecha aún no había vencido el lapso para el cumplimiento voluntario en el juicio principal.
TERCERO: Sentadas las premisas anteriores, importa señalar que con respecto a la inhibición y recusación, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“…la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una cosa y decidir la misma”. (Subrayado del Tribunal).

Para completar la idea sobre la figura de la recusación de los jueces corresponde señalar como otra nota esencial en esta materia, que la institución en cuestión, no es un mecanismo de protección de la función judicial sino que es una herramienta que tiende a hacer efectiva la garantía constitucional de toda persona a ser juzgada por un juez imparcial. Expresado lo anterior, conviene hacer mención a la exposición de la apoderada judicial AMERICAN AIRLINES, INC., en los puntos 5 y 6 de su escrito de recusación:
“5.- Debo señalar, asimismo, que la causal invocada es absolutamente SOBREVENIDA O SUPERVINIENTE, porque ha surgido como consecuencia del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009. Por lo tanto, esta recusación está siendo propuesta temporáneamente, los supuestos de hecho acaecidos en el presente caso no pueden ser subsumidos dentro de los señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Resulta, pues evidente que la actitud asumida por ese Tribunal acredita la intención de favorecer a la parte demandante, porque el juez, VIOLANDO LA CRONOLOGÍA Y LOS TIEMPOS DEL PROCESO, Y HACIENDO DISTINCIONES QUE NO CONTEMPLA LA LEY Orgánica de la Procuraduría General de la República, emite un pronunciamiento que sólo cabría hacer luego, en fase forzosa. 6.- Adicionalmente, cuando un juez no acoge una imposición legal, a sabiendas de que debe aplicar dichas normativas, como es en el presente caso la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, incurre en un GRAVE E INEXCUSABLE ERROR DE JUZGAMIENTO y contraviene los mandatos del Legislador, pues empeñándose en decidir y continuar un proceso que a todas luces debe ser (tiene que ser) suspendido, indiscuntiblemente está prestando su patrocinio –i.e., está favoreciendo- a la parte litigante contraria, es decir, a la que favorece la continuación del proceso”. (Subrayado del Tribunal).

Con relación a la recusación presentada por la abogada recusante expuso lo siguiente:
“1) En este acto recuso formalmente al Juez de ese Tribunal de Primera instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ciudadano FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 9º y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión anticipadamente sobre un punto…”.

Más adelante continúan expresando lo siguiente:
3) Es evidente, que el Juez de este Tribunal emitió un pronunciamiento anticipado, que hay un prejuzgamiento, pues el día de hoy vence el lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación, y el sentenciador está extemporáneamente señalando las menciones que debería contener el mandamiento de ejecución, sin aún conocer él, en su condición de Juzgador y Director del Proceso, cuál sería la conducta procesal de mi representada para esa oportunidad eventual futura.

CUARTO: Antes de emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo precisa hacer las siguientes reflexiones.
En el Derecho Procesal la competencia que tiene el Órgano Jurisdiccional para conocer determinadas causas la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del Jurisdicente, está otorgada por la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, cuantía y territorio, mientras que la competencia subjetiva del Juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Es imperativo destacar que, la Ley Adjetiva Civil en su artículo 82 estipula las causales de inhibición y recusación, que recoge los motivos que pondrían potencialmente en entredicho la imparcialidad del Administrador de Justicia.
Un Juez neutral es aquel que no es exclusivamente ni de una ni de otra parte en el proceso. Aquel que ni favorece o concede mejor trato a una que otra parte en un juicio. La neutralidad implica siempre pasividad. La imparcialidad implica que en un litigio las dos partes tienen el derecho a ser tratadas con absoluta igualdad. Es la actitud de mantenerse firme, sin inclinarse a favor o en perjuicio de alguna de las partes.
Resulta importante señalar que el ordenamiento procesal ha estructurado dos figuras jurídicas particulares a través de las cuales se pueden dilucidar y solucionar las controversias concernientes a la incompetencia subjetiva, estas son la inhibición y la recusación. Es conveniente entonces conceptuar ambas instituciones, con el propósito de encontrar una solución viable al caso bajo examen y estudio de este Tribunal Superior Marítimo.
La inhibición es el acto del Juez por medio del cual pretende separarse voluntariamente de una causa sometida a su conocimiento por estar relacionado con los sujetos o con el objeto del proceso de una manera calificada por la Ley. Y la recusación es un acto de parte por el cual se exige la separación del Juez del conocimiento de una causa sometida a su conocimiento por encontrarse en una especial posición de vinculación con el objeto o con los sujetos de la causa y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibirse.
En síntesis, la exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante las instituciones procesales conocidas como inhibición y recusación.
Las definiciones expuestas ut supra tienen similitudes y divergencias, la característica más ostensible que las desune es que la inhibición es un acto volitivo del Juzgador, en el cual las partes no tienen facultad de exigirla, pues la Ley no otorga a las partes tal facultad procesal, mientras que la recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial como la inhibición, es decir, dicha figura jurídica se inicia con un acto de parte sometido a las consideraciones que prescribe la Ley.
En consecuencia, una vez solventado lo precedentemente expuesto, pasa este Tribunal Superior Marítimo a considerar la recusación interpuesta por la profesional del derecho MARIAAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC, en el juicio que por daño moral sigue el ciudadano CARLOS BRENDER contra la referida empresa aérea, en el expediente distinguido con el número TI-AP331-V-2007-000375 (2007-0002006), en contra del Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Es oportuno y saludable recordar que la doctrina patria ha sostenido en lo atinente a la figura jurídica procesal de la recusación lo siguiente:
“…Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág. 320).

En el caso bajo estudio y examen, la recusante MARÍA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO, apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC, fundamenta su pretensión en las causales contenidas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 9º y 15º de la Ley Adjetiva expresan textualmente lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

La causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los casos en que el Juez preste asistencia a las partes y esto sólo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en caso específico y no en una mera posibilidad o hipótesis. La recomendación o patrocinio supone una accesoria de carácter jurídico por parte del Órgano Jurisdiccional a alguno de los litigantes respecto al juicio en el que se le recusa y en este sentido la doctrina ha expresado por una parte que:
“…el patrocinio es cualquier fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser Juez en la misma causa”. (Dr. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Páginas 228-229).
El patrocinio se materializa cuando se ha suministrado asesoramiento a alguna de las partes, ya sea como mandatario o asistente, de manera preexistente a su designación como Juez del Tribunal donde cursa la controversia. Y por otra parte que la causal novena (9º) declara procedente la recusación del funcionario que haya dado la recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en el que está interviniendo, en alguno de los casos siguientes:
a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido.
b) Que estando ya el Magistrado ya conociendo el pleito haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o,
c) Que personalmente le haya prestado a éste o a le preste sus servicio profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.
Ahora bien, se observa de lo expuesto con antelación que en la recusación planteada, no se precisa con claridad algún fundamento racional, sensato, tolerable y admisible que lleven a la convicción de este Tribunal Superior Marítimo que el Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, pudiese estar incurso en la causal que airadamente se le imputa y la cual no tiene asidero fáctico y de derecho alguno, por cuanto del examen de las actas del expediente y de las pruebas presentadas por la abogado recusante, no surgen evidencias que lo planteado por la profesional del Derecho, apoderada judicial de la demandada, realmente haya ocurrido. Así se decide.
Considera prudente esta Alzada Marítima señalar que la presente causa tiene categoría de sentencia definitivamente firme, por lo que, mal puede intentarse una recusación después de haberse dictado sentencia, toda vez que no se encuentra comprometida en manera alguna la parcialidad del Juez de Primera Instancia Marítimo, circunstancia por la cual no la prevé el legislador en esta fase del proceso, todo lo cual tiene su asidero jurídico en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La causal contemplada en el ordinal quince (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se contrae al hecho de haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre las incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Sobre esta causal, cabe simplemente expresar que estando en presencia de una sentencia definidamente firme, no se puede pensar que se encuentra comprometida en manera alguna la parcialidad del Sentenciador. En este sentido, observa este Tribunal Superior Marítimo conforme se infiere de actas en el presente caso, que el Juez recusado no ha incurrido en la causal alegada porque el auto de fecha 31 de marzo de 2009, es un auto de mero trámite o mera sustanciación el cual no tocan el fondo del asunto, y no lo puede tocar porque se trata de una sentencia en fase de ejecución, por ende mal podría estimarse que al pronunciarse el a quo sobre el mismo, estaría emitiendo pronunciamiento sobre lo principal de esta litis ya sentenciada.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Como se expresó con anterioridad la parte recusante fundamentó su recusación en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente tenía la carga de probar su propias afirmaciones de hechos, situación que no se evidencia del escrito presentado por la abogado MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, apoderada judicial de AMERICAN AIRLINES, INC, en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, es decir no demostró que el Juez titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo diera recomendación, o prestaré su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y que el referido Juez manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, situación que no pudo producirse por cuanto la sentencia se había ya pronunciado y tenía carácter definitivamente firme. Así se decide.
Por otra parte, no puede la parte recusante ver una causal sobrevenida en la presente causa, por cuanto en ningún momento expresó cuál fue la opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, y tampoco como dio el recusado recomendación y prestó su patrocinio en el presente caso, lo que hace por lógica concluir que si no hubo una rigurosa descripción detallada de las acciones desplegadas por el Juez de Primera Instancia Marítimo que sirviera de base para sustentar la recusación en cuanto a la conducta que pudiera adecuarse a los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera entonces dar por probado que ha existido una causal sobrevenida de recusación, lo que hace a este Tribunal Superior Marítimo concluir a todas luces que no hay asidero jurídico lógico que permita admitir ni someramente este fundamento.
Reitera esta Alzada que en materia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, deberá éste demostrar plenamente que los hechos descritos puedan ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que además de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dichas causales se encuentran perfectamente acreditadas en autos, y procede la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva, pues no basta con mencionar la norma, hay que señalar claramente cuáles son los hechos que se van a subsumir en dicha norma, en el presente caso – como ya se expresó – no se demostró absolutamente nada de que el recusado diera recomendación o prestó su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, y tampoco probó que el recusado manifestara su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Así se decide.
Sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, señaló que para que resulte procedente la recusación:
“…se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del Juzgador”.

CAPITULO III

Considera pedagógico este Tribunal Superior Marítimo indicar que en el presente caso se debió abordar previamente el hecho de la caducidad de la recusación propuesta, pero consideró cívico, justo y razonable, realizar algunos razonamientos sobre un tópico que muchas veces se utiliza como instrumento para que la ansiada justicia recorra senderos brumosos y oscuros, donde la dama que la representa puede estrellarse y perder su vigor y fortaleza, pretendiendo dicha recusación también que el Órgano Jurisdiccional entre en el escenario de la dilación de la sentencia y que se vulneren los principios de celeridad y economía procesal, que son pilares fundamentales de un debido proceso.
Este Tribunal Superior Marítimo también estima prudente recordar el comportamiento que deben tener los profesionales del Derecho en un proceso determinado, en el cual se debe actuar con hidalguía, ecuanimidad, lealtad y sobre todo con generosidad y nobleza de espíritu, tal como lo prescribe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.”

Sobre el hecho de la caducidad de la recusación, esta Alzada considera que la recusación propuesta resulta extemporánea.
En relación al tópico al cual se ha hecho alusión, la abogado MARIAAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, en su escrito de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), señala lo siguiente.
“A decir del accionante, la recusación fue presentada de manera extemporánea y, por tanto, no ha debido ser admitida.
Al respecto parece necesario subrayar una vez más que, como se expuso en la diligencia mediante la cual se interpuso la recusación, que la causal invocada es absolutamente sobrevenida, porque ha surgido como consecuencia del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009. Así pues, la recusación fue propuesta temporáneamente, por cuanto los supuestos de hecho acaecidos en el presente caso no pueden ser subsumido – jamás ni nunca – dentro de los señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC)”.

Al parecer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no comparte el criterio de la recusante. En efecto, en sentencia No. 2076 del 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la pretensión con respecto al fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que dicho pronunciamiento estuvo ajustado a derecho, por cuanto el quejoso pretendió la impugnación de una decisión que declaró que era un error procesal el conocimiento de una apelación contra un veredicto que declaró inadmisible la recusación en fase de ejecución de sentencia, por su extemporaneidad y porque el Juez que había sido recusado ya no estaba a cargo del Juzgado en cuestión.
Ahora bien, observa esta Sala que no hubo violación a los derechos constitucionales del ciudadano José Leonidas Herrera Ortiz, ya que propuso una recusación en fase de ejecución de sentencia, cuando la oportunidad había fenecido según lo preceptúa el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratará de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391”.

…A este respecto, en la sentencia No. 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar”.

En el caso bajo estudio, juzga este sentenciador que la Juez de primera instancia, actúa conforme a derecho al declarar la extemporaneidad de la recusación planteada, constata este sentenciador que la parte intimada, en fecha 4 de mayo de 2007, recusa a la Juez del Tribunal de la Primera Instancia, momento para el cual, el presente juicio había entrado en etapa de sentencia.

…constata este Juzgador, que la parte actora consigna ante esta instancia, inserto al folio 107 del expediente, cómputo expedido por el aquo de los días de despacho transcurridos entre el 16 de abril y el 4 de mayo de este mismo año, del cual se desprende que entre las referidas fechas, transcurrieron trece días (13) de despacho.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el punto quinto del escrito de informes consignado ante esta Alzada, la intimada afirma que la causal en la que se fundamenta la recusación formulada sobrevino a los lapsos a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende, que asimismo la recusación fue planteada fuera de dicho lapso, circunstancia ésta, que aunada a los anteriores razonamientos, lleva a este Juzgador a la convicción de declarar la extemporaneidad por tardía de la recusación formulada. Así se decide.” (Resaltado de la Sala y de este Tribunal).

El procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, página 422, expresa lo siguiente:
“a) La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación, o se trata de los impedimentos previstos en el Artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.

En armonía con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo considera que la recusación propuesta es extemporánea y tal como lo señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se interpone bajo pena de caducidad. Es por esta razón que esta Alzada constata que, la recusación formulada por la abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, resulta extemporánea y además no estima que haya menoscabo al derecho a la justicia imparcial alegada por la recurrente. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas forzosamente tiene que declarar inadmisible la recusación planteada por la abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, apoderada judicial de la empresa demandada, contra el Juez de Primera Instancia Marítimo, como se dejará constancia expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Como consecuencia de las cuestiones estudiadas y analizadas precedentemente, este Tribunal Superior Marítimo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la recusación planteada por la abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, contra el Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, fundamentada dicha recusación en los ordinales 9º y 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante abogado MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.370.639 una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual pagará ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

CAPITULO IV
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra del Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, Dr. Francisco Antonio Villarroel Rodríguez.
SEGUNDO: Se impone a la abogada recusante MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, una multa de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


FREDDY BELISARIO CAPELLA. LA SECRETARIA,


JENNYFER GORDON SUAREZ

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, y se libro Oficio N° TSM-CN/108-09 dirigido al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS/mhv
EXP Nº 2009-000197
Cuaderno de Recusación.