REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
198° y 150°

Maracay, trece (13) de abril de 2.009

Revisada como ha sido la presente causa signada con el número 2E-816-08, nomenclatura llevada por este despacho se observa:

Primero: En fecha 17-12-2.007, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano Villegas Peraza, Román Lenin, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 22-05-1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.986.603, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con grado de instrucción 3ro, bachillerato, domiciliado en Sector La Coromoto, calle N° 03, casa N° 02, Santa Rita Estado Aragua; a cumplir la pena de cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82, 277 y 470 del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Segundo: En fecha 11-02-2.008, se recibe la causa procedente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal se procede a darle entrada quedando registrado bajo el número 2E-816-08, nomenclatura de este tribunal; en fecha 25-02-2.008, se procede a ejecutar la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que el penado ciudadano Villegas Peraza, Román Lenin identificado supra, cumple un cuarto (1/4) de la pena en fecha 17-08-2.008 a las 12:00 de la noche pudiendo optar a la fórmula alternativa de cumplimento de pena como es el Destacamento de Trabajo; igualmente que cumplirá un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha el 23-11-2.008, a las 12:00 de la noche pudiendo optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto; cumple dos tercios (2/3) de la pena el 20-05-2.010, a las 12:00 de la noche pudiendo optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, y cumple tres cuatros (3/4) de la pena el 27-09-2.010, a las 12:00 de la noche para optar al Confinamiento.

Analizada así la causa se observa que el penado ciudadano Villegas Peraza, Román Lenin identificado supra, se encuentran dentro de lo previsto para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, y en este orden de ideas este tribunal hará los siguientes pronunciamientos:

Nuestra legislación establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el sistema o régimen penitenciario que debe establecerse en su artículo 272.

Artículo 272.- “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la ceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”(Cita textual, subrayado nuestro).

El Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena las modalidades de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional en consecuencia en su artículo 500 indica:

Artículo 500.- “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubieres sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

La Ley de Régimen Penitenciario establece en sus artículos 61, 64 y 65 lo siguiente:

Artículo 61.- “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”(Cita textual)

Artículo 64.- “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a.- El destino a establecimientos abiertos;
b.- El trabajo fuera del establecimiento, y
c.- La libertad condicional.”(Cita textual).

Artículo 65.- “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”(Cita textual)

En este orden de ideas nuestra carta magna establece el principio de progresividad con respecto a los penados en la búsqueda de la reinserción social del interno o interna a la sociedad, a la cual afecto con su acción y para ello es indispensable que el mismo luego de su reclusión, demuestre que se encuentra apto para reintegrase a esa sociedad y a su núcleo familiar prefiriéndose como se señala taxativamente el régimen abierto; indicándose que deben preferirse las formulas de cumplimiento que no sean penas privativas de libertad, buscándose de esta manera que sea útil al estado y a su grupo familiar; debiendo cumplir con una serie de requisitos que se establecen en nuestra legislación, requisitos estos que procederemos a analizar de manera inmediata, por cuanto el penado ciudadano Villegas Peraza, Román Lenin identificado supra, ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para optar al régimen abierto.

Primero: El penado ciudadano Villegas Peraza, Román Lenin identificado supra, han cumplido físicamente de la pena impuesta más de un tercio que se señala para optar al régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y esto se observa al analizar el punto cuatro señalado supra, dándose cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo señalado en la Ley de Régimen Penitenciario.

Segundo: Se observa constancia (F. 171), emanada del despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica División de Antecedentes Penales suscrito con firma ilegible por Rafael Páez Graffe Jefe de la División de Antecedentes Penales (F. 146, pieza 03) donde se indica: que el ciudadano Villegas Peraza, Román Lenin identificado supra, posee sentencia condenatoria emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal donde fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82, 277 y 470 todos del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se observa constancia de buena conducta (F. 178), emanada del Centro Penitenciario de Aragua Tocorón a favor del penado ciudadano Villegas Peraza, Román Lenin identificado supra, donde se indica que el mismo ha observado buena conducta durante su reclusión.

Cuarto: Se observa Informe Técnico (F. 206 al 208), emanado del Centro de evaluación y diagnostico de Aragua efectuado al penado ciudadano Villegas Peraza, Román Lenin identificado supra, donde se indica:
“PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador considera que el interno está favorable para la medida solicitada, observándose los siguientes indicadores: capacidad para acatar normas socialmente pautadas, control adecuado a impulsos, autocrítica y reflexividad, tolerancia a la frustración, postergación de gratificaciones, apoyo social consistente.
CONCLUSION: El equipo técnico evaluador considera que el interno está apto para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Quinto: El penado ciudadano Villegas Peraza, Román Lenin identificado supra, opta por primera vez a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo cual cumplen con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada así la presente causa signada con el N° 2E-816-08, donde figura como penado el ciudadano Villegas Peraza, Román Lenin identificado supra, quien opta a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto se concluye que lo procedente es otorgársele como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo cumplir con las condiciones que el tribunal procederá a imponerle y así se decide.

Se imponen al penado ciudadano Villegas Peraza, Román Lenin identificado supra, las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Deberán permanecer recluidos en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. Angulo Ariza, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua.
2.- Deberán someterse a las condiciones que le sean impuestas por el director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F. S. Angulo Ariza, así como del equipo técnico de control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario.
3.- Deben presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada sesenta (60) días a partir de la fecha en que se materialice el beneficio otorgado.
4.- Debe justificar cualquier inasistencia al centro de pernocta, a su sitio de trabajo y al régimen de presentaciones impuesto.
5.- Se prohíbe de manera expresa que frecuenten sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, y se prohíbe el consumo de sustancias 4estupefacintes y psicotrópicas.
6.- Se les prohíbe la comisión de nuevos hechos delictivos.
7.- Deberán presentar ante este juzgado constancia de trabajo donde se indique la dirección exacta del mismo, los datos de identificación de su superior inmediato con copia de la cédula de identidad del mismo.
8.- Deberá firmar un acta donde se comprometa al cumplimiento de las condiciones mencionadas supra.
Se advierte al penado ciudadano Villegas Peraza, Román Lenin identificado supra, que el incumplimiento o violación de cualquiera de las condiciones impuestas por este Juzgado o las que imponga el director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F. S. Angulo Ariza, así como la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario dará lugar a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se otorga como fórmula alternativa de cumplimiento de pena es decir el Régimen Abierto al penado ciudadano Villegas Peraza, Román Lenin, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 22-05-1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.986.603, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con grado de instrucción 3ro, bachillerato, domiciliado en Sector La Coromoto, calle N° 03, casa N° 02, Santa Rita Estado Aragua; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 61, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Impónganse al penado ciudadano Villegas Pereza, Román Lenin identificado supra, de la presente decisión.

Líbrense copias certificadas de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario del Estado Aragua, al Defensor, a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Aragua, al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F. S. Angulo Ariza, al Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, ofíciese al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy trece (13) de abril de 2.009.



Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución


Abg. Katiuska Peyran Velásquez
La Secretaria

Causa N° 2E-816-08.