REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJCUCION
Maracay, 21 de abril de 2.009
199° y 150°
Causa: 2E-749-07.
Penado: Borges Lozano Jimmy José.
Pena: Ocho (08) años de Prisión.
Delito: Homicidio Culposo.
Decisión: Redención de Pena y Actualización de Computo.
Vista el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jovenes y Adultos (C.E.R.R.A.) Aragua, de fecha 02-04-2.009, (F. 217 al 22, pieza 05), mediante la cual se indica que el penado Borges Lozano, Jimmy José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido el 24-09-1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.497.401, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con grado de instrucción 8° grado, con domicilio en la Segundera, sector 3, vereda 23, casa N° 04, Cagua Estado Aragua, llena todos los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta al folio (02 Al 04, pieza 05) de la causa, que el referido penado Borges Lozano, Jimmy José identificado supra, le fue ejecutada la sentencia condenatoria en fecha 17-10-2.007, emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en el cual se le condeno a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión. Asimismo, también consta en autos que el referido penado a la fecha 03-02-2.009, en que se le otorgo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo (F. 180 al 186, pieza 05) tenía cumplida de pena dos (02) años, tres (03) meses, por lo cual a la fecha de hoy martes 21-04-2.009, tiene cumplida de pena dos (02) años, cinco (05) meses, dieciocho (18) días.
Segundo: La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en su artículo 05 señala que se reconocerán como actividades la educación y la producción en cualquier rama de la actividad económica y la de servicios; el artículo 06 me indica que un día de trabajo es de dedicación efectiva en cualquiera de las actividades que señala el artículo 05 y durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas diarias es decir, la jornada laboral debe ser diaria y de un lapso de ocho (08) horas efectivamente trabajadas diariamente.
El Artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy claro y preciso al señalar que se crea con carácter permanente en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que tiene como función principal, tal y como se establece en el artículo 9 de la misma ley, verificar el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, ello a los fines de la Redención de la Pena.
Del informe presentado por la Junta de Rehabilitación y sus anexos, se evidencia en la constancia de trabajo (f. 220, pieza 05) que el penado ciudadano Borges Lozano, Jimmy José identificado supra, desarrolló actividades laborales de Mantenimiento, desde el 02-09-2.008 al 05-02-2.009, y de Artesanía desde el 02-09-2.008 hasta el 05-02-2.009, igualmente en la constancia de estudio (F. 221, pieza 05), se deja constancia que realizo talleres educativos así como estudios en la Misión Rivas en el lapso del 11-09.2.008 al 05-02-2.009, cumpliendo con 224 horas.
En cuanto al tiempo laborado en Mantenimiento en el lapso 02-09-2.008 al 05-02-2.009, laboro un total de horas diarias de dos (02) horas diarias de lunes a viernes en un horario de 6:00 a.m., a 8:00a.m., es decir, laboro durante dos (02) horas diarias en este lapso y es así como debe ser computado; en labores de artesanía en un lapso desde el 02-09-2.008 al 05-02-2.009 de lunes a viernes y en un horario de 8:30 a.m., a 11:30 a.m., es decir laboro tres (03) horas diarias durante este lapso.
Por otra parte, el informe levantado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, determina los días en concreto laborados por lo que entenderá este tribunal que es la jornada laboral de cinco (05) días semanales y ocho (08) horas diarias, excluyendo los fines de semana y los días feriados obligatorios como son: 01 de Enero, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 05 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre, sólo contará los días sábados laborados en el C.E.R.R.A. que consten y se señalen efectivamente laborados en el informe de la Junta de Rehabilitación.
Por lo cual el penado Borges Lozano, Jimmy José identificado supra, según consta del Acta de la Junta de Rehabilitación tiene un lapso de tiempo trabajado en labores de mantenimiento desde el que va desde el 02-09-2.008 hasta el 05-02-2.009, pero con la circunstancia que solo laboro durante cinco (05) horas diarias y no ocho (08) horas como señala la ley.
Se señala igualmente que en la constancia de estudio (F. 221, pieza 05) que cumplió con las ocho (08) horas diarias divididas entre educación y trabajo en el lapso comprendido entre el 11-09-2.008 hasta el 05-02-2.009, ambas fechas inclusive; se procederá a determinar los días efectivos laborados incluyendo los sábados como lo señala la constancia de trabajo (F. 220, pieza 05), en consecuencia durante el año 2.008, laboro 95 días; durante el año 2.009, laboro 30 días; en consecuencia desde el 11-09-2.008 hasta el 05-02-2.009, laboro durante 125 días. A estos le sumamos 08 días más que comprenden desde el 02-09-2.008 hasta el 11-09-2.008, que es la diferencia entre la constancia de trabajo y la constancia de estudios en cuanto a la fecha lo que nos da un total de días trabajados de 133 días efectivos de trabajo y estudio desde el 02-09-2.008 hasta el 05-02-2.009.
Total días hábiles laborados durante el período del 02-09-2.008 hasta el 05-02-2.009: 133 días
El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio señala:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención” (Cita textual).
Así tenemos que el penado ciudadano Borges Lozano, Jimmy José identificado supra, ha laborado un tiempo total de ciento treinta y tres (133) días, conforme a la conversión de dos días de trabajo por uno de prisión o presidio, quedaría ésta convertida en sesenta y seis (66) días y doce (12) horas, lo que equivale a dos (02) meses, seis (06) días, doce (12) horas de tiempo redimido; este tiempo redimido se le computara es decir se le sumara a la pena física cumplida; si el penado a la fecha de hoy veintiuno (21) de abril de 2.009, tiene pena cumplida de dos (02) años, cinco (05) meses, dieciocho (18) días se le suma el tiempo de redención de pena por trabajo y estudio que es de dos (02) meses, seis (06) días, doce (12) horas, para un total de pena física cumplida a la fecha de esta decisión es decir, al 21-04-2.009, de dos (02) años, siete (07) meses, veinticuatro (24) días, doce (12) horas.
El penado Borges Lozano, Jimmy José identificado supra, fue sentenciado a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, a la presente fecha 21-04-2.009, tiene detenido dos (02) años, siete (07) meses, veinticuatro (24) días, doce (12) horas, pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así: cumplió un cuarto de la pena (1/4) por lo cual se le otorgo el destacamento de trabajo; cumpliría un tercio de la pena (1/3) para optar al régimen abierto el 27-04-2.009 a las 12:00 del mediodía o meridiem; cumplirá dos tercios de la pena (2/3) para optar a la libertad condicional el 27-12-2.011 a las 12:00, del mediodía o meridiem; cumplirá tres cuartos de la pena (3/4) para optar al confinamiento el 21-08-2.012 a las 12:00 de la noche o p.m.; terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta el 27-08-2.014 a las 12:00 del mediodía o meridiem.
En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir un (01) año, siete (07) meses, seis (06) días. En lo que respecta a las costas procesales, el Juzgado mencionado no condeno al penado al pago de las mismas.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio cuando, se compruebe un error, o nuevas circunstancias lo hagan necesario, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su último aparte Ejusdem.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Redime la pena impuesta al penado ciudadano Borges Lozano, Jimmy José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido el 24-09-1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.497.401, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con grado de instrucción 8° grado, con domicilio en la Segundera, sector 3, vereda 23, casa N° 04, Cagua Estado Aragua, en un lapso de dos (02) meses, seis (06) días, doce (12) horas, que sumados a la pena física cumplida al 21-04-2.009, dos (02) años, cinco (05) meses, dieciocho (18) días, da un total de pena cumplida de dos (02) años, siete (07) meses, veinticuatro (24) días, doce (12) horas, que restados al total de la pena impuesta en la condena que fue de Ocho (08) años, nos indica que le falta por cumplir cinco (05) años, cuatro (04) meses, cinco (05) días, doce (12) horas de la pena principal impuesta en la sentencia condenatoria. Segundo: se Actualiza el Computo al penado ciudadano Borges Lozano, Jimmy José, identificado supra, en las condiciones mencionadas supra.
De conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 497, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, 105 del Código Penal, 3,5 y 6 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de Los Llanos en Guanare Estado Portuguesa, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor, déjese copia certificada para el archivo del tribunal, trasládese e impóngase al penado de la presente decisión, ofíciese lo conducente, cúmplase.
El Juez
Abg. Nelson Alexis García Morales
La Secretaria,
Abg. Katiuska Peyran Velásquez
2E-749-07
NAGM.