REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJEUCION
199° y 150°
Maracay, treinta (30) de abril de 2.009

Analizada la presente Causa signada con el número 2E-635-06, se observa que corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que pueda corresponder al penado ciudadano Agrinzona Aular, Keudy Orlando, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.471.266, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 14-07-1.983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en Barrio 5 de Julio, casa N° 19, El Consejo Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 493 y 494 lo siguiente:
Artículo 493.- “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena expuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”(Cita textual).

Artículo 494.- “Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

Analizado así lo establecido en nuestra legislación a los fines del otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se procede a determinar:

Primero: Cursa (F. 02 al 04, pieza 02), decisión de ejecución de sentencia emanando de este Tribunal en fecha 20-12-2.006, donde se indica que el penado ciudadano Agrinzona Aular Keudy Orlando identificado supra, podrá optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, y cursa (F. 16, pieza 02), auto de fecha 11-01-2.007, donde el penado ciudadano Agrinzona Aular Keudy Orlando identificado supra, se da por notificado de la decisión de ejecución de pena y solicita que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional de ejecución de pena.

Segundo: En cuanto al Informe psicosocial del penado ciudadano Agrinzona Aular Keudy Orlando identificado supra, el mismo fue efectuado en fecha 13-04-2.009, por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del Estado Aragua, donde se informa:
“PRONOSTICO: Aún cuando el penado refleje comportamientos evasivos, negaticios (sic), justificadores, inseguros, dependientes, de necesidad de apoyo y ansiosos, no es menos cierto que, ha exteriorizado conductas de adaptabilidad social y reconocimiento de su realidad, lo que le ha permitido mantenerse plegado a la normativa social; por tal motivo el grupo evaluador se pronuncia de forma FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
VI.- CONCLUSION: El equipo evaluador emite pronunciamiento FAVORABLE al otorgamiento de la medida en estudio..” (Cita textual, negrillas del autor).

Existe un pronunciamiento favorable a favor de él penado lo que indica que el mismo se encuentra apto para su reinserción a la sociedad como un ciudadano consciente de sus derechos y deberes para con su familia, la sociedad y el país.

Tercero: Cursa (F. 41, pieza 02), Certificado de Antecedentes Penales, emanado de la División de Antecedentes Penales del despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, suscrito con firma ilegible por una ciudadana que se identifica como Maviela Pérez Casañas, jefe de división de antecedentes penales, de fecha 22-01-2.007, donde se indica: “…de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un ciudadano de nombre AGRINZONA AULAR KEUDY ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V -15471266, …(Omissis)
Según sentencia del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 13/11/2006, fue condenado a Prisión por el lapso de cuatro (04) años de Presidio, como autor responsable del delito:
ROBO GENERICO, ART. 457 DEL CODIGO PENAL.”(Cita textual).

Por lo cual se observa que el penado ciudadano Agrinzona Aular, Keudy Orlando identificado supra, no era reincidente en la comisión de hechos punibles.

Cuarto: Cursa (F. 420 al 425, pieza 01), sentencia condenatoria emanada del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 18-03-2.008, donde el penado ciudadano Agrinzona Aular, Keudy Orlando identificado supra, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de Presidio por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Esaa Avilan, Reinaldo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en el Sector Las Mercedes, parte Alta, Quinta Tenamina, Tasajera, Estado Aragua.

Se observa que se cumple con lo establecido en al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la pena impuesta no excede de lo establecido en la norma adjetiva penal.

Quinto: El penado deberá comprometerse en caso de ser otorgada la suspensión condicional de ejecución de la pena a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal o su delegado de prueba, debiendo el delegado de prueba cumplir con lo establecido en el aparte primero del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto: Cursa (F. 26, pieza 02) Constancia de trabajo, emanada de la Cooperativa Seguridad Atlántico R.L. ubicada en el Consejo Municipio Revenga del Estado Aragua en la misma se informa que el ciudadano Agrinzona Aular Keudy Orlando, se desempeña en el cargo de ayudante de cabillero, en obra de construcción de viviendas.

Séptimo: No se observa en la presente causa que al penado ciudadano Agrinzona Aular, Keudy Orlando identificado supra, se le haya admitido acusación por la comisión de otro hecho punible por lo cual cumple con este requisito establecido en nuestra legislación.

Analizada así la presente causa se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal por lo cual procede el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena a favor del penado ciudadano Agrinzona Aular, Keudy Orlando identificado supra y así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procederá a imponer las condiciones que deberá cumplir el penado ciudadano Agrinzona Aular, Keudy Orlando identificado supra, como son:

1.- Deberá mantener su lugar de residencia en la dirección manifestada por el mismo como es: Barrio 05 de Julio, casa N° 19, El Consejo, en caso de querer cambiar de residencia deberá notificarlo a este Tribunal y ser autorizada para ello.
2.- Presentarse ante un delegado de prueba en el Centro de Evaluación y Diagnostico ubicado en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el del delegado de prueba.
3.- Presentar constancia de trabajo.

Estas condiciones deberán ser cumplidas en el lapso de dos (02) años, contados a partir del momento en que el penado ciudadano Agrinzona Aular, Keudy Orlando identificado supra, sea debidamente notificado de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas, debiéndosele informar que el incumplimiento de una o varias de las condiciones, dará lugar a este Tribunal a revocar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena; igualmente el penado deberá firmar un acta donde se compromete a cumplir con las condiciones impuestas.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado ciudadano Agrinzona Aular, Keudy Orlando, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.471.266, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 14-07-1.983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en Barrio 5 de Julio, casa N° 19, El Consejo Estado Aragua, por el lapso de dos (02) años, contados a partir del momento en que sea notificado de las condiciones que han sido impuestas y las cuales se encuentran mencionadas supra.

Notifíquese al penado y que suscriba un acta compromiso de las condiciones impuestas, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua y a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales así como de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, notifíquese al Fiscal Penitenciario y a su defensor.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy treinta (30) de abril de 2.009.


Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución

Abg. Katiuska Peyran Velásquez
La Secretaria

Causa N° 2E-635-06.