REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198º y 150º


Expediente Nro.: NP11-L-2007-001691

Demandante: LUIS ASTUDILLO, JHONNY FUENTES y REINALDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.794.594, 5.214.089, 13.915.197, 6.044.173, 8.482.354 y 12.795.481, en su orden.

Apoderadas Judiciales: YANITZA SANCHEZ YTANARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.481.

Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: VICTOR ROBERTO LOPEZ; JOSE LUIS FADDOUL; ELIZABETH ORTEGA; ROCIO MERCEDES MALAVE; CARLOS ENRRIQUE BALZA y HUGO CANALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.196, 81.311, 17.260, 114.097, 98.752 y 83.176, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 10 de diciembre de 2007, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos Luís Astudillo, Jhonny Fuentes y Reinaldo González, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, precedentemente identificados todos, la cual es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 25 de noviembre de 2008, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 16 de diciembre 2008, cuando el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, abriéndose el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, ello en virtud de las privilegios de que goza la administración pública, por estar involucrados intereses de la misma; remitiéndose en su oportunidad la causa, a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
Alegatos de los accionantes:

Los accionantes en su escrito de demanda alegan lo siguiente:
.- El ciudadano Jhonny Fuentes; señala que prestó servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, como vigilante nocturno a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas; que relación laboral se inició el día 15 de septiembre de 2005 hasta el 21 de enero de 2007; realizando las albores de vigilancia en la alcaldía, siendo éste el lugar donde prestó sus servicios por disposición de dicha institución; que durante la relación laboral se acordó un horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m. horario este que se mantuvo hasta finalizar la relación; que el último salario básico diario fue de Bs.17.077,50, el cual era cancelado semanalmente; que en fecha 21 de enero de 2007 la Alcaldía del Municipio Cedeño decidió prescindir de sus servicios injustificadamente de manera verbal; que jamás le fueron cancelados el bono nocturno, los días de descanso compensatorio, vacaciones, prestaciones sociales, provisión de alimento, y tampoco le fue cancelado la fracción de bono de fin de año ni el bono vacacional; por lo que reclama el pago de: Vacaciones y bono vacacional; diferencias de bono de fin de año; días de descanso compensatorio no cancelados; bono nocturno no cancelado; provisión de alimentos; prestación de antigüedad; interese sobre la prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado; y la multa prevista en la Convención Colectiva que rigió la relación laboral;

.- El ciudadano Luís Astudillo señaló que prestó servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida como vigilante nocturno a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas; que inició su relación laboral el día 13 de marzo de 2006 hasta el 17 de diciembre de 2006; que realizó las labores como vigilante en la sede del Monodromo dependencia de la Alcaldía; que se acordó un horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m.; que su último salario básico diario fue de Bs. 17.077,50, el cual era cancelado semanalmente; que en fecha 17 de diciembre de 2006 la Alcaldía del Municipio Cedeño decidió prescindir de sus servicios injustificadamente de manera verbal; que laboró todos los días de descanso semanal (domingos) de 5:00 p.m. a 7:00 a.m.; que jamás le fueron cancelados el bono nocturno, los días de descanso compensatorio, vacaciones, prestaciones sociales, provisión de alimento y al momento del despido tampoco le fue cancelada la fracción de bono de fin de año ni bono vacacional; por lo que reclama el pago de: Vacaciones y bono vacacional; diferencias de bono de fin de año; días de descanso compensatorio no cancelados; bono nocturno no cancelado; provisión de alimentos; prestación de antigüedad; interese sobre la prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado; y la multa prevista en la Convención Colectiva que rigió la relación laboral.

.- El Ciudadano Reinaldo González; que prestó sus servicios en forma personal subordinada e ininterrumpida como Obrero Mensajero a la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas; que inició su relación laboral el día 06 de enero de 2005 hasta el 05 de noviembre de 2006; que las labores de vigilancia la realizó en la sede de la citada Alcaldía, siendo éste lugar donde prestó servicios; que durante la relación laboral se acordó que el horario sería de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.; que su último salario básico diario fue de Bs. 17.077,50, el cual era cancelado semanalmente; que en fecha 05 de noviembre de 2006 la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas decidió prescindir de sus servicios injustificadamente de manera verbal; que jamás le fueron cancelados el bono nocturno, los días de descanso compensatorio, vacaciones, prestaciones sociales, provisión de alimento, y tampoco le fue cancelado la fracción de bono de fin de año ni el bono vacacional.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” . Por consiguiente la falta de contestación a la demanda por parte de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de febrero de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por los ciudadanos Luís Astudillo y Jhonny Fuentes, y Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Reinaldo González, ya que prosperó la defensa de fondo opuesta de Prescripción de la Acción contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, correspondiendo el día de hoy trece (13) de abril de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa se debe verificar la prescripción de la acción alegada por la demandada en relación a los ciudadanos Luís Astudillo y Reinaldo González, ya que en caso de prosperar la misma no habría lugar a conocer el fondo de la causa, caso contrario se verificaría la procedencia de los conceptos demandados por dichos ciudadanos; en cuanto al ciudadano Jhonny Fuentes, fue reconocida la existencia de la relación laboral, en consecuencia debe verificarse la procedencia de los conceptos demandados. En atención a ello, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso.

En virtud de la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto:

DE LA PRESCRIPCIÓN

El Tribunal observa que la parte demandada alega la prescripción de la acción en relación a los ciudadanos Luís Astudillo y Reinaldo González, por lo cual debe pronunciarse de forma previa, por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo las formas de interrupción de la prescripción, al señalar que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el presente caso en relación al ciudadano Luís Astudillo tenemos que la finalización de la relación laboral ocurrió en fecha 17 de diciembre de 2006, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 10 de diciembre de 2007, es decir, en tiempo hábil, ya que la prescripción acaecía el día 17 de diciembre de 2007; de igual forma se observa que la notificación de la demandada se materializó dentro de los dos (02) meses siguientes, es decir, el Sindico Procurador Municipal, fue notificado el día 18 de enero de 2008, y el alcalde del Municipio el día 12 de febrero de 2008; en consecuencia, se evidencia de autos que la demanda fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal declara en lo que respecta al ciudadano Luís Astudillo, Sin Lugar la defensa de prescripción alegada. Así se decide.

En cuanto al ciudadano Reinaldo González, tenemos que en el escrito libelar alega que la relación laboral culminó en fecha 05 de noviembre de 2006, siendo interpuesta la presente demanda como ya se señaló en fecha 10 de diciembre de 2007; por lo que tenemos que se interpuso la demanda pasados un (1) año, un (1) mes y cinco (05) días desde la terminación de la relación laboral; por lo que evidentemente transcurrió el lapso de prescripción contemplado en la ley, sin que conste en el expediente algún hecho interruptivo de la misma. Se señalo que debía tomarse en consideración que la Alcaldía demandada en fecha 29 de diciembre de 2006, le había efectuado un pago por prestaciones sociales a dicho ciudadano, por lo que debía tomarse el mismo como interrupción de la prescripción; ante tal alegato, es menester indicar que para que se configure una renuncia tácita de la prescripción, la misma necesariamente debe de haberse consumado, es decir, sólo se puede renunciar a un derecho una vez que eres acreedor del mismo; en este sentido tenemos la renuncia de la prescripción no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la misma; la renuncia anticipada, efectuada antes de haber ocurrido la prescripción, no tiene valor alguno. Así lo dispone el articulo 1954 del Código Civil: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”; en consecuencia, evidenciándose de autos que la demanda fue interpuesta una vez vencido el lapso de prescripción, y no existiendo en autos ningún hecho interruptivo, debe forzosamente esta Juzgadora declarar PRESCRITA la acción interpuesta por el ciudadano Reinaldo González, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

Vistas las declaratorias anteriores, pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia en lo referente a los ciudadanos Luis Astudillo y Jhonny Fuentes:

DE LAS PRUEBAS
El ciudadano Jhonny Fuentes: - Promueve recibos de pagos; y marcados “A” y “B”, lo recibos de correspondientes a la bonificación de fin de año 2005 y 2006. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documentos: Solicita la exhibición del libro de horas extras correspondiente al año 2005, 2006 y 2007; Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del año 2003-2006, con entrada en vigencia a partir del Primero de enero de 2003; recibos de pagos salariales cancelados desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre 2005, y los recibos decir desde el primero de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre 2006, y los recibos de pagos del período 01 al 04 del año 2007, es decir, del primero de enero de 2007 hasta el 21 de enero de 2007 con inclusión de los recibos que se anexan al escrito de pruebas que van del 01 al 61; Control de cesta ticket ; Libro de control de asistencia para personal obrero, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; y enero de 2007; Recibos de pagos correspondientes a la bonificación de fin de año 2005 y 2006. La parte demandada no exhibió los documentos solicitados, manifestando que los mismos fueron sustraídos de la Alcaldía. La no exhibición de las mismas acarrea las consecuencias jurídicas correspondientes, por lo que se tiene como ciertos los mismos. Así se señala.

El ciudadano Luis Astudillo: - Promueve recibos de pagos; y marcado “A” el recibo correspondiente a la bonificación de fin de año 2006. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documentos: Solicita la exhibición del libro de horas extras correspondiente al año 2006; Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del año 2003-2006, con entrada en vigencia a partir del Primero de enero de 2003; recibos de pagos salariales cancelados desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 17 de diciembre 2006, con inclusión de los recibos que se anexan al escrito de pruebas que van del 01 al 39; Control de cesta ticket correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; Libro de control de asistencia para personal obrero, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; Recibos de pagos correspondientes a la bonificación de fin de año 2006. La parte demandada no exhibió los documentos solicitados, manifestando que los mismos fueron sustraídos de la Alcaldía. La no exhibición de las mismas acarrea las consecuencias jurídicas correspondientes, por lo que se tiene como ciertos los mismos. Así se señala.

De las pruebas de la accionada:

En relación al ciudadano Jhonny Fuentes:

.- Invocó el mérito de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

.- De las pruebas documentales: .- Marcado “A.1”, comunicación remitida a la Dirección de Personal por el ciudadano Daniel García, en su carácter de Supervisor. La misma es una comunicación emanada de un tercero, no ratificada en juicio, por lo que carece de valor probatorio.

.- De las testimoniales: Solicita la testimonial de los ciudadanos Nelkys Rendón y Neyla Mendoza. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desiertos.

En relación al ciudadano Luis Astudillo:

.- Invocó el mérito de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

.- De las pruebas documentales: .- Marcado “B.1”, de fecha 11-12-2006, amonestación escrita dirigida al ciudadano Luís Astudillo, la misma fue recibida por el actor y no desconocida su firma. Se tiene como cierta, mas de la misma no se desprende que se haya seguido el procedimiento legalmente establecido para prescindir de los serivicios del personal que goza de inamovilidad laboral. Así se señala .- Marcado “B.2”, comunicación remitida a la Dirección de Personal por el ciudadano Daniel García, en su carácter de supervisor; la misma carece de validez, ya que no fue recibida por el actor; y no fue ratificada en audiencia.

.- De las testimoniales: Solicita la testimonial de los ciudadanos Nelkys Rendón y Neyla Mendoza. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desiertos.

.- DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

El Tribunal considera necesario realizar la declaración de parte, compareciendo a la misma las partes intervinientes: En sus declaraciones los accionantes manifestaron lo siguiente Luís Astudillo: que trabajó 9 meses como vigilante en el monodromo de Caicara de 5 p.m. a 7:00 a.m.; que fue contratado por la Alcaldía y lo despiden la jefe de personal; que el firmó el memorando pero no lo leyó y fue esa sola vez; que le dieron Bs. 1.200 cuando lo despidieron, y se lo dieron en el mes de diciembre. El ciudadano Jhonny Fuentes: que trabajó para la Alcaldía en el mercado Municipal como vigilante nocturno; que su horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m.; que estuvo trabajando 16 meses; que nunca salió de vacaciones; que trabajó todos los días; que lo despiden por reducción de personal.
Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en la persona del Director de Personal de la empresa demandada, ciudadano Pedro José Palomo, quien declaró al Tribunal que no tiene conocimiento del caso por haber ingresado a la Alcaldía en fecha 14-03-2007.
La anterior prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.

En el presente caso, una vez resuelta la defensa de fondo opuesta, la controversia se limita a determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas por los co demandantes Jhonny Fuentes y Luis Astudillo, así como también la inclusión del pago de la indemnización prevista en la Cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo aplicable. La referida cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, señala lo siguiente:

CLAUSULA Nº 10:
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

La Alcaldía conviene que en caso de despido o retiro de sus trabajadores; las Prestaciones Sociales, se les cancelarán tomando en cuenta el salario devengado, inmediatamente anterior a la culminación de sus servicios. Igualmente conviene en que las mismas se cancelarán a un plazo de 15 días hábiles, en caso de lo contrario, se les pagará el dinero equivalente a su salario a partir del cese de la prestación de su servicio hasta tanto se les cancelen sus prestaciones.

Visto lo anterior, y quedando establecida la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada, así como el no pago de sus prestaciones sociales, es considerado procedente el pago de la multa o indemnización prevista en la cláusula supra transcrita. Así se decide.

Por otra parte, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos, se evidencia que la parte demandada no logró probar que el despido haya sido justificado, por lo que es procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los actores; en cuanto al bono nocturno reclamado, el tribunal observa que al quedar admitido que los actores laboraban como vigilantes y por ende una jornada comprendida entre 05:00 p.m. y 07:00 a.m., teniendo en cuenta que la referida jornada es nocturna conforme al articulo 195 eiusdem, y en virtud que la demanda solo cancelaba un bono nocturno por la cantidad de Bs. 6.000, semanales, es decir, Bs. 1.000,00 diario; siendo que esta cantidad es catalogada de bono nocturno, por la convención colectiva que rigió la relación, no obstante a ello, considera el Tribunal que el monto del mismo es muy inferior al monto que verdaderamente le corresponde por es concepto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es el 30% del salario diario; por lo tanto le corresponde el pago de dicho concepto. Así se señala.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren pagado u otorgado los mismos, por la cual de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 4 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño, el patrono deberá pagar a los actores dichos conceptos en la siguiente proporción: en relación al ciudadano Jhonny Fuentes: 65 días por el primer año de servicio y 20 días que equivalen a 5 días por cada mes trabajado, es decir 5 días por 4 meses, lo que totaliza la cantidad de 85 días. En cuanto al ciudadano Luís Astudillo le corresponde 5 días por cada mes trabajado, lo que equivale a 5 días por 9 meses, dando un total a cancelar de 45 días.

Para calcular la prestación de antigüedad, la misma se calculará en la forma prevista en la cláusula 10 del contrato colectivo que rigió la relación laboral, es decir, por el salario devengado inmediatamente anterior a la culminación de sus servicios. Así se señala.

La parte actora pretende la cancelación del bono de alimentación o provisión de alimento, el cual este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”


Por último, los actores reclaman días de descanso compensatorio no cancelados, sin embargo esta juzgadora los considera improcedente, por cuanto consta en autos que los mismos fueron cancelados. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Luís Astudillo y Jhonny Fuentes, y así se decide.

Por todo lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde por los conceptos demandados:

.- En lo que respecta al actor LUIS ASTUDILLO:

Fecha de ingreso: 13 de marzo de 2006
Fecha de egreso: 17 de diciembre de 2006
Tiempo de servicio: 9 meses, 4 días
Motivo: despido injustificado
Salario básico: 22,20
Salario normal: 36,32
Salario Integral: 46,10

Bono Nocturno laborado: Del 13-03-2006 al 30-04-2006: Bs.121, 50
Del 01-05-2006 al 30-08-2006: Bs. 558,90, Del 01-09-2006 al 17-12-2006: Bs. 614,76
Total Bono Nocturno: Bs. 1.295,16

Prestación de antigüedad: Le corresponde el pago de 25 días de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días de conformidad con el parágrafo primero del mismo artículo; lo que totalizan 40 días calculados a su salario integral de Bs. 46,10, totalizando un monto de: Bs. 1.844,00

Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: 9 meses x 5 días = 45 +5.25= 50.25 x 36,31= 1.824,57.
Total de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.824,57

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 46,10 = Bs.2.766
Total de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.766,00

Diferencia de Bono de fin de Año: Año 2006: 9 meses = 90 días x 36,32 = Bs. 3.268,80 a lo que se le debe restar la cantidad de Bs. 1.152,73, lo que arroja un total de Bs. 2.116,07
Total de diferencia de bonificación de fin de año: Bs. 2.116,07

Provisión de Alimento: 280 días x 9,40 = Bs. 2.634,24
Total a pagar por provisión de alimento: Bs. 2.634,24
Cláusula 10 del Contrato Colectivo vigente: 388 días multiplicados por su salario básico de 22,20 Bs. totaliza la cantidad de Bs. 8.613,60

TOTAL A PAGAR: Bs.21.093, 64

Al ciudadano JHONNY FUENTES:

Fecha de ingreso: 15 de Noviembre de 2005
Fecha de egreso: 21 de enero de 2007
Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses, 6 días
Motivo: despido injustificado
Salario básico: 22,20
Salario normal: 36,32
Salario Integral: 46,10

Bono Nocturno laborado: Del 19-09-2005 al 30-12-2005: Bs. 289,11, Del 01-01-2006 al 30-04-2006: Bs. 486,00, Del 01-05-2006 al 30-08-2006: Bs. 558,90, Del 01-09-2006 al 21-01-2007: Bs. 768,48
Total Bono Nocturno laborado: Bs. 2.102,50

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde el pago de 60 días de antigüedad a razón de Bs. 46,10.
Total de prestación de antigüedad: Bs. 2.766,00

Vacaciones y Bono, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado:
1 año = 65 días
4 meses x 5 días = 20
Bono
1 año =7
4 meses= 2,33 días
65+20+7+2.33= = 94,33 x 36,31= 3.425,24
Total de vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 3.425,24

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
75 días x Bs. 46,10 = Bs.3.457,50
Total de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.457,50


Diferencia de Bono de fin de Año: Año 2006
1 año = 90 días x 36,32 = Bs. 3.268,80 a lo que se le debe restar la cantidad de Bs. 1.536,97, lo que arroja un total de Bs. 1.731,83
Total de diferencia de bonificación de fin de año Bs. 1.731,83

Provisión de Alimentos:
489 días x 9,40 = Bs. 4.600,51
Total a pagar por provisión de alimento: Bs. 4.600,51

.- Cláusula 10 del contrato colectivo vigente: 319 días multiplicados por su salario básico de 22,20 Bs. totaliza la cantidad de Bs. 7.081,80

TOTAL A PAGAR: Bs. 25.165,38

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a los trabajadores, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

DECISIÓN

Por las razones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: .- PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano REINALDO GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos LUÍS ASTUDILLO y JHONNY FUENTES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad VEINTUN MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 21.093, 64) al ciudadano LUÍS ASTUDILLO, y la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 25.165,38) al ciudadano JHONNY FUENTESTOTAL A PAGAR: Bs. 33.497,22. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán en la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)