REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
199° y 150°
Expediente Nro.: NP11-L-2008-000951
Demandante: HENRY GONZÁLEZ
Apoderados judiciales MARIANGELA RODRÍGUEZ UCERO, MELISA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ y OTROS venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.278 y 29.733 en su orden.
Demandadas: SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA)
Apoderados Judiciales:
MANUEL ERASMO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
Se inicia la presente causa en fecha 16 de Junio de 2008, con la interposición de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano Henry González contra las Empresas Serenos Monagas C.A (Semoca), siendo recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, ordenando dentro de la oportunidad legal la admisión del referido libelo; celebrándose la audiencia preliminar y prolongándose en varias oportunidades hasta el día 05 de diciembre de 2008, sin ser posible la mediación, se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
SEÑALAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Que desde el día 10 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios como supervisor para la empresa serenos Monagas, C.A. (SEMOCA); que en fecha 17 de diciembre de 2007 presentó su renuncia al puesto de trabajo, permaneciendo en el mismo hasta el 29 de diciembre de 2007, tiempo en el cual trabajó el preaviso de ley; que renunció a la empresa por la situaciones irregulares que venían sucediendo y se le cancelaba de manera incorrecta el pago de lo que le corresponde por sus jornadas laborales, así como el bono alimentario (cesta Ticket), así como el descanso que le corresponde por trabajar doble jornadas (redobles), trabajo en el día de descanso semanal, horas extras, y bono nocturno; que luego de haber renunciado acudió a la empresa para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, pero la gerente de la empresa se negó a cancelarle dicho monto.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Conteste en lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admite como cierto que el ciudadano Henry González ingresó a prestar servicios como Oficial de Seguridad (Vigilante Privado); que la fecha de ingreso fue el 10 de octubre de 2006, y la de egreso fue 29 de diciembre de 2007, por renuncia voluntaria; asimismo niega de manera expresa por ser falso el hecho alegado el tiempo en el cual trabajó el preaviso de ley, por cuanto no llegó a laborar el tiempo de preaviso de ley, siendo que solo trabajó 10 días y se le debe descontar del producto de su indemnización de su prestaciones sociales 20 días. Niega, rechaza y contradice de manera expresa que se le cancelara de manera incorrecta el pago de lo que le correspondía por su jornada de trabajo, cesta ticket, descanso de doble jornadas, días de descanso semanal, horas extras, bono nocturno; que el último salario diario era por la suma de Bs. 35.870,49; negando pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados. Señaló que el actor era responsable de los daños materiales sufridos por un vehiculo de transporte de personal de la empresa, por cuanto actuó con negligencia.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de febrero de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas este Tribunal mediante acta de fecha 02 de abril de 2009, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la acción intentada contra la empresa Serenos Monagas, C.A., correspondiendo el día de hoy Veintiuno (21) de abril de 2009 la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En atención a ello, visto que en la presente causa se encuentra controvertida la procedencia de los cesta tikets por las horas en exceso trabajadas, así como el pago de horas extras y domingos trabajados, conceptos estos cuya carga de demostración recae sobre el actor, ya que se trata de aquéllos denominados en exceso de los legales. De igual forma el Tribunal se pronunciará en punto previo en lo relativo a la compensación por los daños materiales alegados por la empresa. Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si se cumplió con la carga probatoria correspondiente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
.- Invoca el mérito favorable de los autos:
Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.
.- De la Prueba de Testigos:
Solicita la testimonial de los ciudadanos Eduard Rausseo, Juan Hernández, Cruz Gordón y Manuel Rocca. Se dejó constancia de la sola comparecencia del ciudadano Cruz Gordón, declarándose a los demás testigos desiertos. De la declaración de dicho ciudadano, si bien es cierto fue conteste en sus dichos, este Tribunal considera que los mismo no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se señala.
.- De la exhibición:
Solicita la exhibición de los originales de todos los recibos de pago de salario del trabajador, de los libros de horas extras, asistencia, novedades, días feriados, de los recibos o documentos de pago por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral. En lo que respecta a los recibos de pago, los mismos fueron consignados por la demandada con el escrito de promoción de pruebas, de los mismos desprende el salario básico, así como los demás conceptos que le eran pagados; de igual forma se evidencia los montos y manera de pago del beneficio por cesta ticket. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta a la exhibición de los libros de horas extras, asistencia y novedades, los mismos no fueron exhibidos, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma, y se tiene como cierto lo alegado en el libelo, tanto en lo que respecta a las horas extras, como los días trabajados. Así se señala
.- De las Documentales:
.- Constancia de Trabajo emitida por la empresa Serenos Monagas, C.A. Se desecha por cuanto no se encuentra controvertida existencia de la relación laboral. Así se señala.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
.- Documentales:
.- Carta de renuncia unilateral y voluntaria. Se verifica a través de la misma que la culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del trabajador.
.-Originales de comprobantes de pagos de anticipo de prestaciones sociales, pago de bonificación de fin de año de los períodos 01-01-2007 hasta el 31-12-2007. Los mismos fueron recocidos y se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recibos de pagos en sus originales. Se ratifica lo expuesto en las documentales de la parte actora.
.- Participación de fecha 11 de diciembre de 2007, a través de la cual el actor notifica a la empresa de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el vehículo de transporte de personal, propiedad de la empresa demandada. La misma esta suscrita por el actor, fue reconocida. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Actuaciones de tránsito terrestre en 14 folios, y experticias por daños materiales. Sobre dicho material el Tribunal se pronunciará en la parte motiva de la sentencia.
.- De la Declaración de Parte: El Tribunal considera necesario evacuar la prueba de declaración de parte, compareciendo el ciudadano Henry González quien manifestó que su horario de trabajo era de 24 horas, un día si y un día no de manera consecutiva, de lunes a domingo; que era supervisor y sus actividades era transportar al personal a su puesto de servicio, supervisar que se hiciera un buen trabajo, y hacer los informes a la empresa; que normalmente estaba haciendo diligencias resolviendo los problemas que se presentaban; que tenía también que llevar la comida a los trabajadores a su sitio de trabajo cuando éstos redoblaban; que ellos mismos (los supervisores) costeaban su comida. Por la parte demandada compareció el ciudadano César Emilio Lanz, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, quien declaró que en la empresa hay dos supervisores; que son los que trasladan e instalan a los trabajadores en su sitio de trabajo, que le llevaba la comida a los trabajadores que redoblaban y los supervisa; que ellos trabajaban en forman mixta 15 días y 15 días por turno que estaban disponibles durante todo el día; que se le pagaba cesta casa por tarjeta magnética donde se le depositaba. Dado que son contestes y coincidentes en sus declaraciones; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, quedo demostrado el horario de trabajo prestado por el actor, así como se evidencio la contradicción en el cumplimiento del beneficio de cesta ticket o alimentación.
PUNTO PREVIO
La parte demandada alegó en su escrito de contestación de demanda lo siguiente: “Mi representada hace responsable directo al reclamante actor del perjuicio y daño material que experimento por los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, ocasionados a la UNIDAD DE TRANSPORTE, de mi representada y cuyos DAÑOS MATERIALES, figuran estimados y valorados en cada una de las actas descriptivas de cada uno de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados por el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, es por lo que en atención a dicho daño material que le fueron causado por la conducta imprudente y negligente puesta en practica por el ex trabajador.” (Sic). En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte actora ratifico lo señalado en su contestación, y manifiesta que le opone la compensación de la deuda por cuanto por razones imputables al actor, la empresa aseguradora no le había reconocido a la empresa demandada los daños sufridos por el vehículo conducido por el actor.
Vista dicha argumentación es necesario determinar en primer lugar que en materia laboral no es posible la reconvención, y siendo la compensación propuesta una especie de reconvención, lógicamente esta es totalmente improcedente, por cuanto, se pretende a través de la misma que se reconozca una presunta responsabilidad civil en la conducción de un vehículo, sin que éste Juzgado tenga atribuida tal competencia; por otra parte, es clara la ley sustantiva laboral al señalar en que casos puede el patrono realizar compensaciones de deudas laborales u otras, así tenemos que el artículo 165 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)”; por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su articulo 77 lo siguiente: “…Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta 50% de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta por el monto del crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrono ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.” (Negrillas y subrayados del tribunal). Puede observarse con meridiana claridad, que lo pretendido por la demandada es que sin la existencia de una sentencia definitivamente firme, emanada de un Tribunal competente, donde se determine la responsabilidad del actor en los hechos que se le imputan, se realiza una compensación por deuda, esto como se señaló es improcedente, por no estar llenos los extremos de ley para su procedencia. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISION
Solucionado el punto anterior, pasa este Tribunal a determinar la procedencia de los conceptos demandados, teniendo que quedo admitida la prestación de servicios, horario de trabajo (24X24), así como el hecho que sólo le fue adelantada la cantidad de Bs. 200 por concepto de prestaciones sociales, se pasara a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados: demanda el pago de 429 cesta ticket, los cuales devienen de “aquellos días en que trabajaba después de cumplir una jornada de 12 horas y seguía laborando las 12 horas siguientes, igual los días libres (descanso semanal)”; el actor señala de manera determinada los días a los que corresponde cada uno de los cesta ticket reclamados, considerando ésta Juzgadora que se cumplió con la carga probatoria de su demostración, por cuanto por una parte, de la evacuación de la prueba de declaración de partes fue evidenciada la jornada laboral desempeñada por el actor, así mismo, se desprendió el incumplimiento en los parámetros para el otorgamiento del cesta ticket; quedando evidenciado además con la falta de exhibición de los libros de asistencia de los empleados, ya que es obligación del patrono llevarlo, y al no hacerlo y presentarlo en la Audiencia de Juicio para su exhibición, trae como consecuencia jurídica que se presuma la certeza de lo expresado por el actor; en consecuencia, se considera procedente el pago de los 429 cesta tikets demandados, correspondientes a los días feriados y de descanso trabajados, así como en los redobles correspondientes; el monto por cada cesta ticket será el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la presentación de la demanda. Así se decide.
Solicita el actor el pago igualmente de 429 horas extras que según su decir, se generaron durante todo el tiempo que duró su relación laboral, tenemos que efectivamente al quedar establecido que laboró sin su reconocimiento 429 días que generaron los cesta tikets, igualmente en cada uno de éstos días dado el horario de trabajo laboraba una hora en exceso, por lo que se considera procedente su pago, calculadas al 50% sobre la salario básico. Así se decide.
En lo que respecta al pago de domingos laborados, pretende el actor se le paguen a razón de día y medio, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 154, no obstante, tenemos que es un hecho admitido, el cargo de supervisor de vigilancia, ejercido por el actor, lo cual hace que se subsuma a los supuestos de excepciones tanto a la jornada de trabajo como al pago del día domingo como día feriado, dado que tratándose de una empresa de vigilancia la demandada, esta exceptuado de ello, por cuanto deben los vigilantes y supervisores realizar labores continuas. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, así tenemos que en sentencia Nº 2010, fechada 23 de noviembre de 2006, se señaló:
En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo.
Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso José Javier Salazar vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:
Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.
En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.
En tal sentido, al haber alegado el actor que trabajaba los días domingos, que se le cancelaron en forma sencilla y que su día de descanso semanal era el día martes, lo cual fue señalado igualmente por la demandada en la contestación a la demanda, concluye la Sala que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción…”
En consecuencia, queda establecido que no le corresponde el pago requerido por el actor, en lo que respecta al recargo a que se refieren los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por trabajos realizados en días domingos, toda vez que el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para desempeñar el cargo de supervisor de vigilancia, en una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción. Así se decide.
Es menester señalar, en lo que respecta al salario normal base de cálculo, que del análisis de los recibos de pago presentados, se evidencia que el actor recibía de manera regular y permanente, los conceptos en ellos discriminados, es decir, días libres, días de descanso, bono nocturno, feriados trabajados, entre otros, por lo que los mismos se consideran formando parte del salario normal. Asimismo, en lo que respecta al pago de las utilidades, se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la empresa pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades el equivalente a 30 días de salarios, y al evidenciarse su pago a través del recibo de bonificación de fin de año presentado tanto por el actor como por la demandada, no es procedente el pago reclamado. Así se señala.
Determinado lo anterior se pasa a realizar el cálculo de los montos que le corresponden al actor por conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; así como de los cesta ticket y horas extras condenados:
Período Salario Salario Salario Salario Salario dias Pres. Sociales Anticipos o Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
Basico Mes Básico Diario Normal Normal Diario Int Diario Dep. del Período Adelantos Acumuladas Interés Acumulados
septiembre 2006 0,00 0,00 0,00 - 0 - - - 12,32% 3 - -
octubre 2006 553.245,00 18.441,50 0,00 0,00 - 0 - - - 12,46% 21 - -
noviembre 2006 553.245,00 18.441,50 0,00 0,00 - 0 - - - 12,63% 30 - -
diciembre 2006 553.245,00 18.441,50 0,00 0,00 - 5 - - - 12,64% 31 - -
enero 2007 553.245,00 18.441,50 925.772,53 30.859,08 34.030,71 5 170.153,56 - 170.153,56 12,92% 31 1.893,05 1.893,05
febrero 2007 553.245,00 18.441,50 918.338,49 30.611,28 33.757,44 5 168.787,21 - 338.940,78 12,87% 29 3.513,97 5.407,02
marzo 2007 553.245,00 18.441,50 961.235,87 32.041,20 35.334,32 5 176.671,59 200.000,00 315.612,37 12,53% 31 3.405,37 8.812,39
abril 2007 553.245,00 18.441,50 1.192.475,74 39.749,19 43.834,52 5 219.172,62 - 534.784,99 13,05% 30 5.815,79 14.628,18
mayo 2007 553.245,00 18.441,50 951.898,00 31.729,93 34.991,07 5 174.955,33 - 709.740,32 13,03% 31 7.963,48 22.591,66
junio 2007 655.710,00 21.857,00 1.006.755,10 33.558,50 37.007,57 5 185.037,86 - 894.778,18 12,53% 30 9.342,98 31.934,64
julio 2007 655.710,00 21.857,00 1.194.375,82 39.812,53 43.904,37 5 219.521,85 - 1.114.300,03 13,51% 31 12.963,33 44.897,97
agosto 2007 655.710,00 21.857,00 1.093.376,00 36.445,87 40.191,69 5 200.958,46 - 1.315.258,49 13,86% 31 15.697,61 60.595,58
septiembre 2007 655.710,00 21.857,00 1.072.837,66 35.761,26 39.436,72 5 197.183,59 - 1.512.442,08 13,79% 30 17.380,48 77.976,06
octubre 2007 655.710,00 21.857,00 1.116.551,66 37.218,39 41.043,61 5 205.218,06 - 1.717.660,14 14,00% 31 20.707,35 98.683,41
noviembre 2007 655.710,00 21.857,00 1.071.513,00 35.717,10 39.388,02 5 196.940,12 - 1.914.600,26 15,75% 30 25.129,13 123.812,54
diciembre 2007 655.710,00 21.857,00 1.076.114,66 35.870,49 39.557,18 5 197.785,89 - 2.112.386,15 16,44% 29 27.975,03 151.787,57
.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según se observa de la tabla anexa, le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad e intereses la cantidad de de DOS MIL DOSCIENTOS SESETA Y CUATRO BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 2.264,17).
.-VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado, la cantidad de diecisiete punto cinco (17.5) días a razón del salario normal de Bs. 35,87, suma la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 627,72).
.-CESTA TICKET: Le corresponde la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.933,50).
.- HORAS EXTRAS: Le corresponde la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 1.635,84).
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 9.461,23), monto éste que se ordena pagar. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 29 de diciembre de 2007, fecha en las cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda (27/06/2008) hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. Nº AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano HENRY GONZÁLEZ en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. Se ordena pagar a la empresa demandada la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 9.461,23). En relación a los interese de mora y la indexación se procederá según lo expuesto en la motiva de ésta decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
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