REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 150°
Expediente Nro.: NP11-2006-000725
Demandante: LUIS ALBERTO FRANCO MILLÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 10.213.609.
Apoderado judicial ARGENIS D. OSORIO y YESID A. RUIZ M. Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.376. y 114.481. en su orden.
Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº 51, Tomo A-1.
Apoderado Judicial: SAID FRANGIE, JUAN BETANCOURT, SUSANNE DRESCHER y OTROS, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 76.434, 12.957, y 113.105 respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.
SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 13 de Junio de 2006, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional, intentada por el ciudadano Luís Alberto Franco Millán contra la Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. La misma fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 13 de diciembre de 2006, en virtud de no lograrse la mediación entre las partes, procediéndose a remitir en su oportunidad la presente causa al Juzgado de Juicio.
ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha 03 de Enero de 1996, comenzó a prestar servicios personales en el cargo de Service Operador II Coiled Tubing, cuya naturaleza real del servicio prestado se enmarcaba al hecho de realizar la actividad manual y operacional que se circunscribía a la operación de los equipos de fractura, coiled tubing y nitrógeno, limpiezas industriales, y equipos de cementación; que para tal fin su labor consistía en preparar los equipos para salir al pozo o locación realizaba la carga de las tuberías y accesorios, las cuales conectaba con la ayuda de mandarrias de bronce o hierros; que preparaba las mezclas cuando era necesario para lo cual tenía que cargar sacos de hasta 40 kilogramos; que también se realizaba la limpieza de los equipos para hacerle mantenimiento correctivos o preventivos y ponerlos a tono para la próxima operación; que realizaba los reportes de operación respectivos y llenaba una serie de formatos y documentos del trabajo realizado; que la actividad se realizaba en pozos petroleros, plantas de gas, estaciones de flujo y líneas petroleras, propiedad de las filiales de la Estatal Petrolera Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a través de contratos y servicios con la misma, siendo esta una actividad conexa e inherente de la contratante beneficiaria de la obra o del servicio PDVSA y constituye su mayor fuente de ingresos; que por la naturaleza del servicio prestado como trabajador al servicio de dichas obras, se encuadra dentro de la actividad de un Operador, que no es de confianza (nómina mayor) y mucho menos de dirección; que debió gozar o disfrutar en su relación laboral con dicho empleador, de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores de nómina diaria y nómina mensual menor, quienes gozan de los beneficios que establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero de la empresa PDVSA; que la relación laboral terminó en fecha 30 de junio de 2005, cuando el empleador le comunica que prescindía de sus servicios y que la misma obedecía a unos supuestos suceso ocurridos el 27 de junio del mismo año en las instalaciones de la base de operaciones de dicha empresa, sin expresar los hechos que justifiquen el despido del cual fue objeto, estableciendo solamente que incurrió en hechos intencionales que supuestamente afectaron la seguridad de la empresa; que por la prestación de los servicios devengaba la cantidad de Bs. 1.573.917,54 de salario básico mensual; que durante el tiempo que prestó sus servicios personales en ningún momento fue instruido sobre las formas y las normas de seguridad industrial para realizar sus labores como Operador II, ni el riesgo que corría por el levantamiento de peso excesivo, ni advertido de los riesgos de tal actividad, por lo cual producto de habérsele ocultado los riesgos que corría con las condiciones del trabajo que desempeñaba de los daños que pudiera haber causado y sin aleccionarlo de los principios de su prevención; que los constante esfuerzos violentos que realizaba en las labores del levantamiento excesivo de peso con ocasión del trabajo empezó a padecer dolores permanentes en la columna, participándole a la empresa de los mismos; que una vez despedido se le ordenó practicar por el patrono estudio post empleo en la Clínica La Esperanza, RMN de Columna Lumbo-Sacra, se le practicó Resonancia Magnética de Columna Lumbar, siendo que no se le comunicó los resultados de la misma, por lo que se realizó un nuevo estudio de RMN de Columna Lumbo-Sacra en fecha 20 de marzo de 2006, por el Dr. Jimmy Orta Gutiérrez, Neurocirujano, en la Policlínica Santa Ana, en ciudad Bolívar, en la cual se le diagnosticó Discopatía Degenerativa L5, S1, L3-L4 y L2-L3 mas Hernia Discal L2-L3 central con comprensión de la Raíz L3, mas Protución Discal L2-L3 Central, mas Hernia Discal L5-S1 central, mas Espóndil-Listesi S1 grado I, con recomendación de iniciar medicina física y de rehabilitación y no realizar ejercicios de alto impacto; que la hernia discal que actualmente padece en su columna lumbar le crea un intenso dolor permanente que le imposibilita la realización de sus labores normales y cotidianas y aún más para ejercer oficios para su sustento y el de su familia, produciéndole una incapacidad total y temporal por no estar apto para el trabajo, ya que la hernia al ejercer su actividad como operador le podría causar un daño mayor pudiendo hasta incluso sobrevenirle la muerte que el patrono incurrió en la violación de las Normas de Seguridad Industrial y Prevención de Accidentes Previstas de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Demanda se le paguen las diferencias por prestaciones sociales, por aplicación de la convención colectiva petrolera, y solicita que como consecuencia de la enfermedad profesional que padece se le preste la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria, con el respectivo ingreso a la nómina de la empresa, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y literales “a” y “h” de de la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, admite como cierto que el demandante laboró para la accionada en el tiempo que señala y que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.573.917,54; que devengaba un bono especial o bono de servicio. Asimismo, procedió a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho en que se sustenta, como en los hechos que aducen. Señala que el actor no es acreedor ni beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por ser éste un trabajador de la nómina mayor, empleado de confianza; señala que el actor devengaba un “Bono Especial” o “Bono de Servicio”, que éste no un beneficio establecido en la Convención Colectiva Petrolera; que la labor que realizaba dentro de la empresa lo excluye de la aplicación de la convención colectiva petrolera; que nunca reclamo el pago de los beneficios contractuales; que era un trabajador de la nómina mayor, equiparable a los de dirección y de confianza, que al recibir tal beneficio queda excluido de tal convención colectiva; que el actor ejecutaba labores de un trabajador de confianza, conocía secretos industriales que no podía conocer otros trabajadores, supervisaba otros trabajadores, representaba a la empresa; que en todo caso habría entonces una duplicidad de beneficios, ya que obtenía los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, mas una bono especial y ahora pretende los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Rechaza igualmente que al actor se le deba prestar la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica como consecuencia de una enfermedad profesional, que dice padecer.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de marzo de 2007, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 16 de abril de 2009, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy Veintitrés (23) de abril de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda; por lo que en el presente caso, la carga de la prueba en lo relativo al trabajo y cargo que desempeñaba el trabajador corresponde a la demandada pues alegó que el cargo desempeñado por el actor era de confianza, y por tanto excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera; por otra parte, en cuanto a la existencia de una enfermedad de carácter profesional, corresponde a la parte actora
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales
.- Marcado con la letra “A”, Original de los resultados del estudio RMN de Columna Lumbo-Sacra, y la ratificación de la misma por parte del Doctor Jimmy Orta quien fuera el profesional que le practicó dicho examen médico. No fue ratificada en Audiencia de Juicio, no obstante la parte demandada señaló que debía observarse la fecha en que presuntamente le fue practicada la Resonancia magnética al actor, cual fue el 20 de marzo de 2006. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado con la letra “B”, participación del despido justificado alegado por el patrono. De la misma se desprende la fecha de culminación de la relación laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado con al letra “C” Constancia de Liquidación. Se desprende la base salarial empleada, así como los conceptos que le fueron cancelados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- De la Exhibición de Documentos:
Solicita la exhibición del informe médico del resultado del estudio médico RMN de Columna Lumbo-Sacra, que se realizó al trabajador, examen médico pre-terminación o pre-retiro. La parte demandada exhibió copia de la misma y se agregó al expediente, el actor la impugno por se copia simple señalando que debía ser ratificada por el medico que la suscribe. Ahora bien considera esta Juzgadora, dado que la parte actora solicitó la exhibición de la documental, y que el motivo formal por el cual la impugna, es que la misma es una copia simple no ratificada por el médico que la emitió, señalando que al actor no le fue entregado el examen pre retiro como lo alega la empresa. El Tribunal dados lo alegatos formulados, desecha la prueba aportada. Así se decide.
Solicita exhibición de los recibos de pagos originales de las siguientes fecha 31 de julio de 2004, de 31 de agosto de 2004; del 30 de septiembre de 2004; del 31 de octubre de 2004; del 30 de noviembre de 2004; del 30 de diciembre de 2004; de 31 de enero de 2005; de 28 de febrero de 2005; de 31 de marzo de 2005; de 30 de abril de 2005; de 31 de mayo de 2005; de 30 de junio de 2005.
.- De la Prueba de Experticia:
Solicita experticia correspondiente al estudio médico de RMN de Columna Lumbo-Sacra, para que sea practicada por INPSASEL. Fue recibido informe de INPSASEL, en el mismo se señala entre otras cosas, que el actor padece Protusión Discal L1-L2, L2-L3, L3-L4; que amerita tratamiento por Neurocirugía, con el fin de mejorar su condición clínica. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- De la Inspección Judicial.
Solicita inspección judicial en la sede de la empresa demandada a objeto de verificar las condiciones de medio ambiente de trabajo. No se verifico.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Documentales
.- Marcado “A” planilla de liquidación de prestaciones sociales.
.- Marcado “B”, copia fotostática del instrumento bancario con el que le fue cancelado la totalidad de las prestaciones sociales al ciudadano Luís Millán.
.- Marcado “C”, copia de recibo donde el ciudadano Luís Millán recibe la totalidad de los días adicionales y acumulativos de prestación de antigüedad y los intereses devengados.
.-Marcado “D” carta de despido.
.- Marcado “E”, participación de despido realizada en fecha 06-07-2006, y recibida por la URDD del Circuito Laboral del Estado Monagas.
.-Marcado “F”, recibo de la URDD del Circuito laboral del Estado Monagas de haber realizado la participación de despido del ciudadano Luís Millán.
Las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende de ellas, los montos percibidos por el actor como adelanto de prestaciones sociales; y, los motivos invocados por la empresa como causa de la terminación de la relación laboral. Así se señala.
.- De la Inspección Judicial.
Solicita inspección judicial en la sede de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- Si existe en ese departamento un expediente del demandante ciudadano Luís Franco Millán, titular de la cédula de identidad Nº 10.213.609; 2.-.Del contenido del expediente que se encontrare en esa dependencia; 3.- De cualquier otro hecho o circunstancia que se señale al momento de la evacuación de la inspección. La misma fue materializada, teniendo a la vista la Jueza a cargo el expediente personal del actor, el cual era llevado por la empresa; se anexo copia del mismo al expediente. Ahora bien, la parte demandada solicito se desecharan las documentales traídas a los autos a través de éste medio probatorio, por cuanto se pretendía la incorporación extemporánea de pruebas documentales; este Tribunal considera que efectivamente, la oportunidad procesal para la incorporación de los documentos requeridos para probar en el proceso laboral es el inicio de la Audiencia Preliminar, salvo excepciones expresas, como por ejemplo: pruebas sobrevenidas o documentos públicos; en el presente caso se pretendió a través de una inspección judicial incorporar el expediente personal de trabajador, el cual contiene cantidad de documentos que para poder valorarse era necesario su ratificación por parte del trabajador, en unos casos, o , la prueba testimonial en otros; por lo tanto este Tribunal las desecha. Así se decide.
.- De las testimoniales.
Promueve las testimoniales del ciudadano Pedro Villarroel,
.- De la Declaración hecha a las Partes:
La jueza considera necesario realizar la prueba de declaración de parte, compareciendo el ciudadano Luís Franco Millán quien manifestó al tribunal que empezó como operador de servicios los primeros seis años en cuatro líneas de servicios; que las actividades prestada consistía en hacer que los pozos petroleros mejoraran en la producción; se preparaba todo el requerimiento que el cliente requería, las actividades comenzaba luego de terminar el trabajo administrativo; que tenían que manejar gandolas llevarla a la locación, que tenían que sacar las tuberías, las líneas con la mandarria realizándola de manera manual; que la protección que tenia era la básica guantes, casco y botas de seguridad; que el peso que cargaba era de 60 a 70 kilos y que no estaban notificado de los riesgos que corría al levantar exceso de peso; que una vez se quedó paralizado y se hizo una resonancia magnética y le dijeron que tenia una hernia, que eso fue en el año 2002; después le empezaron a dolor las piernas y lo básico es que eventualmente tiene dolor en la columna y solo camina cuando le hacen la fisioterapia, que la empresa sabe de sus dolencias porque él le notificó y le mandó hacer una sesión de fisioterapia; que hacían entrenamiento de capacitación ordenando por la empresa. Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en la persona del apoderado judicial de la empresa demandada abogado Said Frangie, quien manifestó que el ciudadano Luís Franco Millán devengaba el salario básico que era superior al establecido para los obreros, que se le pagaba un bono que no se le pagaba a los obreros; y sobre las dolencias y terapias no tiene conocimiento; y que cuando sale de la empresa se establece que está apto para trabajar en otras empresas.
De las deposiciones efectuadas no se observa que incurran en contradicciones, por tanto, se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVO DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgado determinará en primer término, que categoría de trabajador era el actor, esto a los fines de verificar si el actor debería haber estado cubierto o no durante el tiempo de su prestación de servicios por la Convención Colectiva Petrolera; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 07 de abril de 2005, caso Tucker Compani estableció:
Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
De esta forma las declaraciones de las partes en las audiencias de juicio y del recurso de casación son determinantes para establecer la naturaleza real del servicio prestado.
De las declaraciones del actor se constató que su labor se desarrollaba en las máquinas de la embarcación, que éste no era director de ninguna operación inherente a la dirección de la embarcación o al servicio prestado a las sociedades contratantes, que trabajaban con él otros ayudantes; y, de la declaración de la demandada se extrajo que el trabajador realizaba su labor en braga de trabajo. Todo lo cual lleva a la Sala a la convicción de que la labor desempeñada por el trabajador era de mecánica y no constituye una actividad que se pueda catalogar como propia de un trabajador de dirección o de confianza, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el actor no es un trabajador de dirección o confianza, sino un obrero calificado como lo establece el artículo 44 eiusdem.
Corresponde ahora establecer si es aplicable la Convención Colectiva Petrolera a la prestación de servicio del actor a la demandada.
La Cláusula 69-CONTRATISTAS de la Convención Colectiva Petrolera establece que las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, contratadas por la empresa petrolera están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la empresa petrolera paga a sus trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención.
La Cláusula 3- TRABAJADORES CUBIERTOS de la misma Convención establece, en su encabezado, que están cubiertos por la Convención todos los trabajadores de la empresa petrolera comprendidos en la Nómina Diaria o Nómina Mensual Menor pero no así aquellos que realicen trabajos de dirección o confianza; y, en su cuarto párrafo, que a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la empresa petrolera obras inherentes o conexas, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, excepto aquellos que realicen tareas de dirección o confianza.
De conformidad con las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera arriba trascritas, la demandada está obligada a pagar al actor los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la empresa petrolera paga a sus trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva Petrolera, por no estar excluido el actor de la aplicación de la misma…”
Así tenemos, que en el presente caso, la empresa alego que el actor era un trabajador de confianza, que conocía secretos industriales de la empresa, y tenia a su cargo la supervisión de otros trabajadores; es el caso que de los elementos probatorios cursantes en autos, no existe elemento alguno que demuestre tales hechos, tan es así, que el testigo presentado por la demandada ante la pregunta formulada por esta Juzgadora, en lo que respecta a la supervisión del actor de otros trabajares, señaló que éste no tenia personal a su cargo, que por el contrario, a él (el testigo) el supervisor del actor le rendía cuentas, y él a su vez, le rendía cuentas a otra persona; de igual forma, en cuanto a las actividades desempeñadas por el actor, tenemos que del expediente administrativo levantado por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) , que riela en el presenta asunto de los folios 491 al 536, se observa la descripción del cargo desempeñado por el actor elaborada por la empresa (folio 514 al 519), así como la descripción del cargo indicada por un empleado de la empresa (folio 535) desprendiéndose que son actividades equiparable a las desplegadas por un personal de la nómina mensual menor, sin que pudiere considerarse como empleado de confianza; no se desprende en ningún caso, no hay pruebas en autos, que el actor tuviera la supervisión de otros trabajadores, por el contrario él formaba parte de la cuadrilla de operadores; no giraba instrucciones especiales, ni podía paralizar la ejecución de la obra o servicio. Además de ello, el sólo hecho de cobrar un “Bono Especial” o “Bono de Servicio”, no lo excluye per se de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que efectivamente, la empresa lo consideraba como empleado de confianza, y bajo esa concepción errada, le pagaba dicho bono, ya que por otra parte, no se evidencia de autos, cuales eran los parámetros empleados por la empresa para el cálculo del señalado bono, no se explica cuales eran las condiciones a tomar en consideración para que un trabajador fuese acreedor del mismo, y en que y por que variaban sus montos. Por lo tanto no habiéndose demostrado que el actor ejerciere un cargo de los denominados de confianza, ni mucho menos de dirección, y dado que su nivel educativo es de Técnico Superior, según lo manifestado en la declaración de parte, se considera que el mismo forma parte de la nómina mensual menor, y como tal es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la empresa le adeuda diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago la ayuda de ciudad, y el subsidio alimentario beneficios éstos no pagados en su oportunidad. Así se decide.
En otro orden de ideas, la empresa demandada alegó que el despido del trabajador ocurrió por causas justificadas, mas no cumplió con la carga de su demostración, por cuanto ciertamente acompañó tanto carta de despido, como participación de despido, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral, mas sin embargo, de las mismas no se desprenden cuales fueron los hechos concretos realizados por el actor, que se subsuman en los literales invocados del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; se expresa tanto en la carta de despido como en la participación de despido hechos genéricos, aunado al hecho que dentro de los trámites de la Audiencia de Juicio, tampoco fue demostrado que acciones realizó el actor causantes de su despido; por lo tanto este Tribunal considera que fue despedido sin causa justificada. Así se decide.
El actor reclamo la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, con el respectivo ingreso a la nómina de la empresa, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y literales “a” y “h” de de la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto padece una enfermedad de carácter profesional, según señala; ante este pedimento, es menester señalar que para la procedencia de la asistencia médica requerida, era requisito indispensable, la demostración por parte de la actor de la existencia de una enfermedad, así como que ésta se ocasionó con ocasión a la labor prestada para la empresa demandada; es el caso que efectivamente fue demostrado que el actor padece una patología denominada según informe médico emanado del INPSASEL, de fecha 17 de mayo de 2007, que riala al folio 501 del expediente: Protusión Discal L1-L2, L2-L3, L3-L4. Por lo que amerita neurocirugía, con el fin mejorar su condición clínica y no agravar su cuadro.” .Quedando clara la existencia de la patología, no obstante a ello, a los fines del petitorio de la demanda, y dado que la finalización de la relación laboral acaeció en la presente causa, con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenemos que quién tiene atribuida la facultad para determinar el origen ocupacional de la patología padecida por el trabajador, es el Tribunal, por lo que correspondía que a través de elementos probatorios, se demostrara que efectivamente la enfermedad se origino con ocasión a la labor prestada; pero es el caso, que el actor al momento de rendir la declaración de parte afirmó que para el año 2002 sintió dolor y le fue diagnosticada una hernia, pero es el caso, que de dichos hechos no existe constancia alguna en autos; de igual forma, no consta de autos que exista notificación escrita, ni verbal, que el actor antes de culminar la relación laboral, haya hecho del conocimiento de la empresa la existencia de dolencia alguna; de igual forma tenemos que el actor presenta informe médico fechado marzo 2006, es decir, de ocho (08) meses posterior a la finalización de la relación laboral, donde se le indica la existencia de una patología; era menester se demostrara en autos que dicha patología se originó con ocasión al trabajo, así como la demostración del grado de incapacidad sufrido; no habiéndolo demostrado, esto aunado al hecho, que no se esta demandando el pago de indemnizaciones dinerarias, sino que por el contrario, se pretende la reincorporación del trabajador a la empresa a los fines de que se le preste el tratamiento médico correspondiente, considera esta Juzgadora que es improcedente. Así se decide.
Determinado lo anterior, se señala que el salario base de cálculo será el salario promedio correspondiente a los último meses de servicio, como fue expresado en el libelo de la demanda, y como lo señala la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera el salario está integrado por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia; ratas temporales de salario; bonificación de trabajo nocturno; descanso semanal; días feriados, prima dominical; primas por días feriados trabajados; primas por ocupaciones especiales; prima por descanso semanal trabajado; tiempo de viaje; la ayuda única y especial de ciudad; el valor de la alimentación cuando ésta sea pagada o suministrada; el bono vacacional y utilidades; el bono compensatorio; el pago por manutención; mezcla de tetraetilo de plomo; el pago por alojamiento familiar; el pago de la media hora para reposo y comida, y otros; por lo que en el presente caso, al salario básico del actor de Bs. 1.573.917,54, se le adicionará el denominado Bono Especial, el cual asciende a la cantidad de Bs. 860.000,00, mas lo referente a la ayuda de ciudad, la cual no le era pagada al trabajador, esta equivale a la cantidad de Bs. 120.000,00 según cláusula 7, literal “j”, obteniendo así el salario normal mensual, que es la cantidad de Bs. 2.553.917,54, y el salario normal diario es la cantidad de Bs. 85.130,58 o Bs. F. 85,13; y a los fines de la obtención del salario integral o base de cálculos de la antigüedad legal, adicional y contractual, se le debe adicionar las respectivas alícuotas de la ayuda de vacaciones y utilidades calculadas sobre los últimos 05 meses de servicio, por lo que tenemos que el salario integral diario equivale a la cantidad de Bs. 125.330,27 o 125,33 Bs. F.. Así se señala.
En lo relativo al pago de los conceptos de ayuda de ciudad y subsidio alimentario, tenemos que siendo que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, y no existe constancia en autos que la empresa demandada, haya cubierto los mismos, en ningún momento, el Tribunal los considera procedentes, y serán calculados de conformidad con los montos fijados para éstos en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que de calcularlos al monto establecidos por las diferentes convenciones que estuvieron vigentes durante el tiempo de duración de la relación laboral, pondría al actor en una situación de desmejora y discriminación con respecto a los demás trabajadores beneficiarios de la convención que lo recibieron de manera oportuna, recibiéndolos él (el trabajador) de manera tardía y con una gran desvalorización, esto dado que es un hecho notorio, la devaluación sufrida por la moneda nacional desde el año 1996 hasta 2005. Así se decide.
Finalmente en cuanto a indemnización por retardo en el pago de la prestaciones sociales, este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, nro. 230, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, cuando en una de sus partes establece de manera textual: “… Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, ni así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos…”; de modo que al estar evidenciado no solo de los dichos del actor, sino de los instrumentos aportados por ambas partes, que la demandada realizó un pago por concepto de Prestaciones Sociales; este Tribunal declara la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.
Pasa de seguidas a cuantificar las diferencias que le corresponden al trabajador por concepto de prestaciones sociales, tomando en consideración que su fecha de inicio de la relación laboral fue el 03 de enero de 1996, hasta el día 30 de junio de 2005, es decir, nueve (09) años, cinco meses (05) y veintisiete días (27). Salario Básico Bs. 52,46; salario normal Bs.85, 13; y salario integral Bs. 125,33.
Preaviso: De conformidad con la Cláusula 9 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde el pago de 60 días multiplicados por su salario normal de Bs. 85,13, lo que equivale a la cantidad de CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 5.107,80).
Antigüedad Legal, Contractual y Adicional: De conformidad con la cláusula 9 literales b, c y d, de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde el pago de 540 días multiplicados por su salario integral de Bs. 125,33, da la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 67.678,20) a lo debe deducírsele la cantidad ya recibida por concepto de antigüedad de Bs. 43.343,96, totalizando el monto a pagar por este concepto asciende a la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 24.874,24).
Diferencia de Bono Vacacional vencido periodo 2004 - 2005: le corresponde por concepto de ayuda de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, el equivalente 45 días de salario normal (cantidad de días pagados por la Convención colectiva vigente para ese periodo),
esto totaliza la cantidad de Tres Mil Ochocientos Treinta Bolívares con 85/100 (Bs. 3.830,85), a lo que debe restársele la cantidad ya recibida de Dos Mil Trescientos Sesenta Bolívares con 87/100 (Bs. 2.360,87), por lo que la cantidad a pagar por éste concepto es MIL CUATROCIENSTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 1.469,98).
Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado 2005-2006: De conformidad con al Cláusula 8 literal b de la Convención Colectiva Petrolera le correspondía el pago de 20.83 días multiplicados por el salario normal de 85,13 Bs., lo que alcanzaba la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con 25/100 (Bs.1.773,25), siendo que se le pagó la cantidad de Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con 70/100 (983,70), por lo que le corresponde por éste concepto la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 789,55).
Diferencia de Vacaciones Vencidas no disfrutadas de los períodos 2003-2004 y 2004-2005: De conformidad la Convención Colectiva Petrolera aplicable a dichos periodos, le corresponde el pago de 60 días multiplicados por su salario normal de Bs. 85,13, lo que alcanzaba la cantidad de Cinco Mil Ciento Siete Bolívares con 80/100 (Bs.5.107,80), siendo que se le pagó por éste concepto, la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con 83/100 (Bs. 3.147,83), le corresponde en consecuencia por éste concepto, la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 1.959,97).
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 8 literal c de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde el pago de 14.16 días multiplicados por el salario normal de 85,13 Bs., lo que alcanzaba la cantidad de Mil Doscientos Cuatro Bolívares con 59/100 (Bs.1.204,59), siendo que se le pagó por éste concepto la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 79/100 (Bs. 655,79), por lo que le corresponde por éste concepto la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs.548,80).
Ayuda de ciudad: De conformidad con al Cláusula 7 literal “j” de la Convención Colectiva Petrolera, teniendo en cuenta que laboró 113 meses completos, le corresponde la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 13.560,00).
Diferencia de Utilidades por la incidencia del bono de Ayuda de ciudad no pagado: De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 4.474,80).
Subsidio Alimentario no Pagado: De conformidad con al Cláusula 14 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, teniendo en cuenta que laboró 113 meses completos, le corresponde la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 39.550,00).
El monto total que por diferencia de prestaciones sociales le corresponde al actor es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 52.785,14); y por concepto de subsidio alimentario la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 39.550,00).
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de junio de 2005, fecha en las cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO MILLÁN contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 52.785,14) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; y por concepto de subsidio alimentario la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 39.550,00). Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las diferencias de prestaciones sociales condenados, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia; y en cuanto a la Corrección Monetaria ésta se realizará de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la decisión. No hay condenatoria en costas.
. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días de abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.
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