REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
199° y 150°

Expediente Nro.: NP11-L-2008-001059
Demandante: MARÍA GABRIELA BASTARDO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 13.475.153, de este domicilio.
Apoderados Judiciales LIBIA MAZA CALDERÍN y ADELAIDA BASTARDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.248 y 99.416, en su orden.

Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MATURIN (IMVIMAT)|.
Apoderados Judiciales JOSÉ SILVA, CELIDA BALLO y JORGE GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.773, 35.149 y 123.924, respectivamente, y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso en fecha 04 de julio de 2008, con la interposición de demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana María Gabriela Bastardo Lezama, en contra de Instituto Municipal de la Vivienda de maturín (IMVIMAT), plenamente identificado. La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes escrito de promoción de pruebas; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 10 de marzo 2009, que se dio por concluida la audiencia preliminar por cuanto fue imposible la mediación, se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

SEÑALAMIENTOS DE LA DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA: Que mantuvo una relación laboral con el Instituto Municipal de la Vivienda de Maturín (INVIMAT), iniciándose la misma en fecha 21 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Directora General del INVIMAT, posteriormente fue designada como Coordinadora de Relaciones Interinstitucionales; que devengaba un salario mensual para la fecha de su ingreso de Bs. 2.400,00; que la relación fue continua, subordinada e ininterrumpida hasta el 15 de mayo de 2007, cuando le fue entregada la Resolución Nº PRE-027-2007, en la cual rezaba la decisión del INVIMAT de dejar vacante el cargo de Coordinadora de Relaciones Interinstitucionales; que para ese momento devengaba un salario mensual de Bs. 2.400,00 (el mismo salario de la fecha de su ingreso); las funciones inherentes a su cargo era trasladarse a las diferentes Parroquia y/o Municipios del Estado Monagas, a los fines de realizar censo dentro de la población para determinar las necesidades y/o carencias de vivienda e informar a la institución para las posteriores designaciones de vivienda en los planes de construcción; que debía trasladarse en vehículos contratados, ya que la institución no contaba con vehículos propios; que al momento de solicitar su liquidación y/o pago de prestaciones sociales le fueron cancelados Veintiun Mil Setecientos Veintiun Bolívares Fuertes con 52/100 (Bs. 21.721,52), que le fueron descontados de dicho monto la cantidad Bs. 400,00, los cuales fueron tomados de la caja chica de la institución, recibiendo en total la cantidad de Bs. 21.321,52, por lo que solicita el pago de la cantidad de Bs. 12.650 por diferencia de prestaciones sociales; que solicita la cancelación de viáticos pendientes.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda alegando como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción y la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, ello en virtud que el cargo que ocupaba la demandante es un cargo de libre nombramiento y remoción, y fue designada por actos administrativos, alegando que no tiene compromiso por concepto de pasivo laboral con la demandante, y solicita se declare sin lugar la demanda ya que se demandó extemporáneamente sus derechos respectivos; que la ciudadana María Bastardo culminó la relación laboral con la demandada, en fecha 15 de mayo de 2007. Asimismo, negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada las cantidades discriminadas en el libelo de demanda.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de abril de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal, dicta el dispositivo del fallo declarando: Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana María Gabriela Bastardo Lezama contra el Instituto Municipal de la Vivienda de Maturín (IMVIMAT), correspondiendo el día de hoy Treinta (30) de abril de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Contestes con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso, la demandada en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción y la falta de competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, señalamiento éstos que fue ratificado por su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, considera necesario ésta Juzgadora pasar a revisar las defensas esgrimidas, ya que de declarase con lugar éstas se haría inoficioso el conocimiento del fondo de lo debatido.

MOTIVA

Establece el 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles de igual forma el artículo 257 eiusdem establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por lo tanto, en acatamiento a dichos principio constitucionales, y siendo que el presente proceso ya esta en etapa de sentencia, aunado que se reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales, mas sin embargo para el cobro de las mismas, los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, tienen un lapso de un año contado a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, y solo habrá renuncia a la misma si una vez consumado el lapso de prescripción, deudor realiza cualquier acto (expreso o tácito) donde reconozca la existencia de la deuda; y por otra parte, los funcionarios públicos cuando son desincorporados, y no están conformes con el monto pagado por prestaciones sociales, según la ley que los rigen, tienen un termino de caducidad de tres (03) meses, para interponer la acción. Por lo tanto, dado que se reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales, y como ya se señaló, fue alegada la prescripción de la acción, este Tribunal en aras de evitar una litigiosidad inoficiosa, pasa a resolver la presente controversia.
DE LA PRESCRIPCIÓN

El Tribunal observa que la parte demandada alega la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa, por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo las formas de interrupción de la prescripción, al señalar que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el presente caso, tenemos que la parte actora en su libelo señala que la finalización de la relación laboral ocurrió en fecha 15 de mayo de 2007, fecha ésta que fue reconocida igualmente por la demandada; recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el día 29 de junio de 2007; de igual forma se observa que la demanda fue interpuesta el día 04 de julio de 2008, es decir, un (01) año, un (01) y diecinueve (19) días después de culminada la relación laboral; por lo que ya había transcurrido el lapso de un año, establecido en el vigente y aplicable artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual culminaba en fecha 15-05-2008; asi mismo, no existe evidencia alguna que se hayan realizado actividades tendientes a la interrupción de la prescripción en la forma prevista en el artículo 64 eiusdem, lo único alegado por la representación judicial de la actora fue la imprescriptibilidad de las acciones laborales y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en nuestra constitución; mas sin embargo, forzosamente es necesario acortar, que hasta tanto no se dicte en legislación sustantiva laboral que contemple tal imprescriptibilidad, indefectiblemente, es un deber, aplicar la ley vigente. En consecuencia, dado que fue interpuesta la demanda una vez vencido el lapso de prescripción previsto en la ley, y no constando en autos la interrupción legal del mismo, forzosamente esta Juzgadora declarar PRESCRITA la presente acción, y SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana MARÍA GABRIELA BASTARDO LEZAMA, en contra del INSTITUTO MUNCIPAL DE LA VIVIENDA DE MATURÍN (INVIMAT), ambos plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas por el tipo de decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria.
Abg.