REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-001622
Se trata la presente causa de una demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales de experto contable, presentaran los abogados María de Jesús Pineda de Serra y José Lorenzo Faria Adrián, en su carácter de apoderados del ciudadano Francisco Antonio Villegas, experto contable designado en el expediente AP21-L-2006-2323, contra la empresa Inversiones Sabenpe C.A.-
Alegan los actores, que de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, la cual estableció la competencia y el procedimiento en la presente causa y amparándose en lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, proceden a intimar a la empresa Inversiones Sabenpe C.A., para que convenga en el pago o en defecto de ellos sea condenada a pagar los conceptos y cantidades que señala en el libelo.-
Ahora bien, estando en la oportunidad que este Juzgado se pronuncie con respecto a la admisión de la demanda, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La decisión dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo, de esta misma circunscripción judicial, en fecha 20 de marzo de 2009, y la cual fue citada por la parte actora, a los fines de interposición de la demanda, estableció lo siguiente: “
“Así tenemos que, antes de entrar a dilucidar el presente recurso de hecho y a los fines eminentemente pedagógicos, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el que los juicios de intimación de honorarios de los expertos contables designados a los fines de la realización de experticias complementarias de fallos deben ser tramitados mediante cuadernos separados por ante el Tribunal que los designó como tales, ejemplo de ello son las decisiones que a continuación se citan:
Sentencia de fecha 18 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARY JUDITH ARIAS PEREIRA, contra el ciudadano JOSE ÁNGEL GONZÁLEZ, de la que se extrae lo siguiente:
“...El caso sub examine se refiere a una demanda por cobro de emolumentos interpuesta por la ciudadana Mary Judith Arias Pereira, antes identificada, contra el ciudadano José Ángel González, también identificado, en los siguientes términos:
“(…) En fecha dos (2) de julio de mil novecientos noventa y nueve fui nombrada PERITO EXPERTO para realizar INDEXACIÓN de prestaciones sociales sobre el expediente N° 00783 de fecha 03-02-1998, solicitada por el Abogado JOSE ANGEL GONZALEZ, (Sic) (…) y ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en el Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (…) haciendo entrega del informe el día siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (…)”.
(…) el veintiséis (26) de Abril del año dos mil uno, la empresa demandante (Sic) del caso DISTRIBUIDORA TROPIVEN, C. A. le cancela al ABOGADO JOSE ANGEL GONZALEZ (…), la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00) con el (Sic) cual cancelaba todos y cada uno de los derechos y beneficios laborales que correspondía a los trabajadores demandantes (…), así como el monto correspondiente a los HONORARIOS PROFESIONALES generados o causados a favor de su patrocinante (Sic) judicial (…), es decir que dentro de este monto estaban incluidos mis HONORARIOS, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CTS (Bs. 4.654.962,oo) (…)”.
“(…) pero es el caso de que el Abogado JOSE ANGEL GONZALEZ,(Sic) no me notificó nada al respecto más bien en reiteradas oportunidades me manifestó que el caso no había sido resuelto, y que estaba aún en el Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…)”.(Mayúsculas y negritas del original)
Con base en los citados argumentos, la ciudadana Mary Judith Arias Pereira, demandó al ciudadano José Ángel González, para que “… sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO.- La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CTS (Bs. 4.654.962,oo) por concepto de Honorarios Profesionales a mi persona como PERITO EXPERTO.- SEGUNDO: Intereses de Mora (Sic) desde el 26 de julio de 2001 (…) hasta el día que quede firme la sentencia.- TERCERO: Las costas y costos de este juicio (…) .- CUARTO: Los Honorarios Profesionales de Abogados según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por su parte, el ciudadano José Ángel González, mediante escrito del 24 de enero de 2005, cursante a los folios 40, 41 y 42 del presente expediente, hizo oposición a la demanda presentada en su contra, en los siguientes términos:
“(…) la estimación e intimación de honorarios profesionales de la actora (…) fue incoado (…) de conformidad con lo pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y admitido por este Tribunal en fecha 14 de abril del 2004 de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados; siendo esta una experta nombrada por el Tribunal como auxiliar de justicia sus emolumentos han debido ser determinados en principio por el (Sic) o en su defecto por el Tribunal máximo cuando su actuación se contrae a la etapa ejecutora del fallo, y no a través de una acción autónoma no prevista legalmente en esos términos. Pues de ser así este (Sic) debe ser ejercida contra el estado (Sic) por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia quien designó a la experta para la realización de una experticia complementaria del fallo.
(…)
Subsidiariamente, hago formal oposición a la intimación al pago de la cantidad, (…) estimada e intimada por la autora (Sic) en su escrito intimatorio, POR NO TENER CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO INTIMATORIO, ya que en el juicio de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos MANUEL CASTILLO TOVAR, (…) en contra de la Sociedad Mercantil DIGAS TROPIVEN, S. A. C. A.; mi persona actuó (…) en representación de los trabajadores en términos laborales (…) actuaran en REPRESENTACION DE LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS que demanden o sea demandas en juicio, las cuales son las partes en un proceso jurisdiccional.
Siendo ello así, los honorarios o emolumentos de la Contadora Pública que hoy acciona (…) debe (Sic) considerarse costos del proceso que conforman las costas y en virtud que los mismos fueron generados por designación como experta para la realización de experticia complementaria del fallo (…) ordenada por el Juez Superior, (…) es decir, que los costos o emolumentos de la experta Contadora Pública, hoy actora, se generaron en la fase de la ejecución de la sentencia definitivamente firme y por la cual la carga de los costos, en la ejecución de dicha sentencia, le corresponden a la condenada en costas (…)”. (Mayúsculas del original)
Siendo estos los antecedentes del presente caso, esta Sala Plena considera necesario advertir, que en el caso bajo examen no se está hablando de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial.
En efecto, de acuerdo con el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, los honorarios o emolumentos de los expertos, que no hayan sido previstos en dicha normativa, o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. En tal sentido, el juez oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Un precedente jurisprudencial en esta materia se puede encontrar en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Leonardo Capaldo Sabino), en la que se estableció lo siguiente:
“(…) el Dr. CAPALDO SABINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:
´… Al respecto esta Alzada, observa que en el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas…´
(…)
Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto; siendo obligatorio para el juez, fijar ese monto y no dejarlo al arbitrio del Experto, por cuanto constituye un gasto de procedimiento establecido judicialmente.
(…) tal asunto correspondería al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo (…)
(…) ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal (…) [que] designó al intimante como experto (…)”. (Corchetes de la Sala)
En el caso presente, la Sala Plena observa que el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial, designó como experta a la ciudadana Mary Judith Arias Pereira, antes identificada, para que efectuase una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y aunque en el expediente no cursa prueba física del dictamen pericial, la Sala entiende que la misma se realizó, en virtud de que así se desprende de las aseveraciones aceptadas tanto por las partes como por los distintos jueces que han intervenido en este proceso.
Sin embargo, el Juez o Jueza del extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en el sentido de establecer los emolumentos que correspondían a la ciudadana Mary Judith Arias Pereira, por la labor que debía efectuar como auxiliar de justicia. Por lo que surge evidente que la competencia para decidir la demanda de la que trata el presente asunto no puede sino atribuírsele al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 54 ejusdem, y así se decide…”.
Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNÁNDEZ, de la que se extrae lo siguiente:
“...Asumida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento que, por cobro de honorarios profesionales, instauró la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A., para lo cual observa:
Del estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala constató que en fecha 21 de febrero de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a designar como experto contable a la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, a los fines de que practicara la experticia complementaria del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2004, con ocasión al juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instauró la ciudadana Jakelin Yamilet Barreto Páez contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.
Asimismo, verificó la Sala que, en fecha 02 de marzo de 2005, la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández consignó la experticia requerida, la cual fue aceptada tanto por el Tribunal como por las partes del proceso.
Siendo ello así, se evidencia que la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández prestó sus servicios como experto contable dentro de dicho proceso, es decir, que se desempeñó como auxiliar de justicia, significando entonces que estaba en la obligación de proporcionar la asistencia requerida por el Juez, por lo que su intervención la integró al sistema de administración de justicia.
La Sala también constató que la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, al considerar que no le fueron cancelados sus honorarios profesionales, interpuso una demanda por intimación de honorarios ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser éste el órgano jurisdiccional que la designó como experto contable.
Al respecto, es preciso destacar el dispositivo de la sentencia emanada de dicho Juzgado, mediante la cual se ordenó la participación de la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández como experto contable, en los siguientes términos:
“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana JAKELIN YAMILET BARRETO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.691.492 contra la firma mercantil CORPORACIÓN KIOTO COMPAÑÍA ANONIMA, debiendo cancelar la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.998.369,04). En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada (…)” (resaltado nuestro y mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, resulta preciso referir el contenido de la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal (caso: Leonardo Capaldo Sabino), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el Dr. CAPALDO SAPINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:
‘…Al respecto esta Alzada, observa que el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas....’
Evidenciándose claramente, que el mencionado ciudadano, fue encomendado por el precitado Tribunal para la elaboración del documento en cuestión, con lo cual se infiere, de que no se está hablando de honorarios profesionales de abogados sino de emolumentos que le correspondían como experto, según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial del año 1993, la cual regía para el mes de octubre, de la época en que se le designó como experto (hoy artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial vigente, los señala de igual forma). Siendo manifiesto que el intimante indicó, el hecho de haber firmado la boleta de notificación del Tribunal, en fecha 20-10-1993, aceptando el cargo, que le fue designado por el mismo, para la realización del documento de condominio del Edificio MADISON, asi como también su debida protocolización, según consta en diligencia, con juramento de Ley que le otorgó el carácter de Experto. Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto (…)
Resultando del análisis realizado supra, que ninguno de los jueces de mérito, debieron conocer del pleito por honorarios profesionales del experto Leonardo Capaldo ya que tal asunto correspondía al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo; sobre el tema la Corte en Pleno de este Supremo Tribunal se pronunció en auto del 16 de junio de 1998 en el juicio contra Carlos Andrés Pérez Rodríguez y otros, expediente 588, con aclaratoria de fecha 28 de julio de 1999.
En este orden de ideas, lo cierto es que, en el caso particular ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser quien designó al intimante como experto …(resaltado nuestro y mayúsculas del original).
Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:
“…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…” (resaltado de la Sala).
Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.
De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar que la competencia para conocer y tramitar la incidencia que por intimación honorarios profesionales instauró la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández le corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…”. “
Asimismo dicha sentencia señaló: “… por lo que a los fines eminentemente ilustrativos, esta Alzada indica que, en todo caso deberá tramitar la intimación de sus honorarios ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal y como lo ha indicado la Sala Plena en las decisiones parcialmente transcritas con anterioridad, criterio éste que igualmente ha sido expuesto por este Tribunal Superior, en la decisión proferida en el asunto AP21-R-2005-000297 de fecha 05 de mayo de 2005, de la que se extrae lo siguiente:
“…Así, en el caso del experto contable que fuera designado por el Tribunal para efectuar la experticia complementaria del fallo, previo al decreto de ejecución voluntaria, debe el mismo estimar sus honorarios, y ser tasados por el Tribunal en base a las previsiones de la Ley de Arancel Judicial, es decir, en este último caso el Juez de Ejecución en este supuesto específico de las experticias complementarias del fallo deberá, una vez designado el experto y aceptado el cargo por éste establecer en forma inmediata los honorarios o emolumentos de los mismos, en base a las previsiones del artículo 54 de la citada Ley de Arancel Judicial, para cuya fijación deberá oír previamente al experto en cuanto al monto prudencial que él estime de sus honorarios, tomando en cuenta para dicha fijación las tarifas de honorarios previstas por los Colegios Profesionales correspondientes y podrá, igualmente, en caso de existir alguna duda razonable, asesorarse por personas entendidas en la materia.
No queda excluida, de la simple lectura del artículo 55 ejusdem, la posibilidad de que las partes, o parte obligada al pago del experto puedan, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los emolumentos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia. Así las cosas, y en una interpretación concordada con los principios procesales que guían el proceso laboral venezolano considera esta Alzada que cuando la norma del artículo 55 ibidem, señala que para la celebración de tales convenios de fijación de honorarios entre las partes y los auxiliares de justicia (expertos), debe existir la intervención del Juez, ésta sólo podrá materializarse en el proceso a través de la fijación de un acto en la sede del Tribunal el cual se llevará a cabo bajo la dirección del Juez y en el que se oirá la opinión de las partes y del experto correspondiente, todo lo cual va en provecho del principio de la celeridad procesal siendo que se evitaría al lograrse tales convenios en la fijación de los honorarios, el retardo e incumplimiento en el pago de dichos emolumentos, así como posibles impugnaciones a la tasación efectuada unilateralmente por el Juez. Para lo cual esta Alzada considera prudente instar a los Jueces de Ejecución que en uso de las facultades que otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, procurar, previa a la fijación unilateral de los honorarios de los expertos convocar a un acto en la sede del Tribunal, que facilite un acuerdo entre las partes o parte obligada al pago y el experto correspondiente; y en caso de no lograrse la fijación convenida procederá en forma inmediata a la determinación de dichos emolumentos en base a los parámetros del artículo 54 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE…”.
Asimismo la sentencia N° 63, de fecha 26 de junio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “…Ahora bien en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron” ( Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien de la revisión de la presente demandada, se puede evidenciar que la misma trata de un juicio autónomo que ha incoado el experto contable ciudadano Francisco Antonio Villegas, mediante escrito presentado y recibido como acción principal, en consecuencia y por cuanto tal como lo señalan las sentencias antes citadas, el cobro de los honorarios profesionales del experto contable debe plantearse ante el mismo tribunal y el mismo expediente en el cual se causaron dichos honorarios, si bien en el presente caso este Tribunal es el competente para conocer el cobro de honorarios profesionales del experto contable, dicho pedimento debe ser realizado mediante escrito presentado en el expediente AP21-L-2006-2323, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda y así se decide.-
El Juez
El Secretario
Abg. Gloria García Guzmán
Abg. Oscar Javier Rojas
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