REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de abril de 2.009
198° y 150°

SOLICITANTE: GONZALO RAÚL CORREA DELGADO.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: ALIDA COROMOTO MENDOZA GÁMEZ, Inpreabogado N° 16.018.
REQUERIDA: JAICY NINOSKA FERNÁNDEZ LÓPEZ DE CORREA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO.
EXPEDIENTE N°: 12.275
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria

Por recibida y vista la anterior solicitud, presentada por el ciudadano GONZALO RAÚL CORREA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.002.693, y de este domicilio, asistidas por la Abogada ALIDA COROMOTO MENDOZA de GÁMEZ, Inpreabogado N° 16.018, déseles entrada y curso de Ley. Visto su contenido y por cuanto el Tribunal observa que lo peticionado es una solicitud en la que pareciera querer el reconocimiento del contenido y de la firma de la ciudadana JAICY NINOSKA FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.986.705, en un documento privado, suscrito entre ellos, pero sin demandarla.
Ahora bien siendo la oportunidad para “admitir o no“ la presente solicitud este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil, establece un lapso de reconocimiento de documentales privadas solo y en el caso de que sea planteada demanda formal en vía principal si es presentado como instrumento fundamental de donde deriva o en forma incidental si se produce en cualquier otro estado pero siempre en procedimiento contradictorio o contencioso con garantía a la defensa y al debido proceso.
SEGUNDO: La única excepción prevista por el Legislador para que se plantee en procedimiento no contencioso es para preparar la vía ejecutiva (contenciosa) conforme Artículo 631 eiusdem; pero que no ha sido invocado por el presentante caso.
No estando dado el supuesto antes mencionado y no habiendo planteado demanda o solicitud alguna contra o para requerimiento de alguien, este tribunal considera que lo procedente es declarar inadmisible la solicitud y así se hará enseguida. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia de Estado Aragua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE, la Solicitud. Asimismo se acuerda el desglose y la devolución del original consignado en su solicitud previa certificación en autos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la decisión no hay costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, al Primer días del mes de abril de dos mil nueve (01-04-2009).- años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.- y no se resguardo la letra en la caja de seguridad del Tribunal por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para ello.
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA
Sol Nº 12.275
SEL/nv/José
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