REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Abril 2009
198° y 150°
JUEZ INHIBIDO . Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: 403.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA-INHIBICION.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los autos, formulada por el Abogado DANIEL ALEJANDRO CERERO, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento interpuesto por los ciudadanos: FREDDY TOMAS PITRE y OMAIRA ROSALIA ESCALONA BELISARIO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DARWIN ESPAÑOL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.166, inhibición que fue sustentada en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, que en su escrito de inhibición señaló.
Por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la inhibición planteada, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado;”
(Negrillas y cursivas del tribunal).
En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Expresa:
“Que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.
Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho constituido; Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido. Vemos pues, que la inhibición planteada por el mencionado Juez en informe de fecha 2 de Octubre de 2008 (folio 19), fue hecha en forma legal y fundada en causa establecida por la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, como en efecto así se declara.
Es por todo lo anterior y aplicando las consideraciones expuestas que a juicio de quien sentencia la presente inhibición debe prosperar en derecho, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y doctrinales, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez: Abg.DANIEL ALEJANDRO CERERO, con el carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se Decide.
Visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio respectivo y remítase copia certificada al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los quince días del mes de Abril del 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA.-
Abg. NATYARLY VALERA.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 03:00 P.m.
LA SECRETARIA.-
Abg. NATYARLY VALERA.-
Exp.403.-
|