REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Abril de 2009
198° y 150°

SOLICITANTES: WILLIAN ALEXANDER PADILLA HERRERA Y YULIMAR DEL VALLE MUÑOZ MORALES
ABOGADO ASISTENTE: EMER ALVAREZ, Inpreabogado N° 118.551.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
EXPEDIENTE: 40.942.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declinando Competencia Separación de Cuerpos)
MATERIA: Jurisdicción Voluntaria


NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, efectuada por los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER PADILLA HERRERA Y YULIMAR DEL VALLE MUÑOZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.701.190 y V-19.654.615, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por el Abogado EMER ALVAREZ, Inpreabogado N° 118.551.- (Folio uno (1)).
En fecha 06 de ABRIL de 2.009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud. (Folio 07).

MOTIVA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, con vista a la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (negritas y subrayado nuestro)
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
(…)

Con fundamento en las disposiciones antes transcritas contenidas en la Resolución indicada, resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto el asunto sometido a la consideración de esté órgano jurisdiccional, es de naturaleza de jurisdicción voluntaria, el cual es de la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo y resolver la solicitud incoada por los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER PADILLA HERRERA Y YULIMAR DEL VALLE MUÑOZ MORALES, antes identificados, y se ordena remitir mediante oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los quince (15) días del mes de abril de 2009, año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA


LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA
Exp. Nº 40942
SELC/nv/gm
Maquina 1