REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Abril de 2009
198° y 150°

PARTE ACTORA: MILDRED MARGARITA ANSART y KELYS ALCALA KEY, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 54.548 y 40.192
PARTE DEMANDADA: PRODUCCION E INVERSION AVICOLA PROINVISA, S.A.
ABOGADO APODERADO: BLANCA BRAVO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 45.847
CAUSA: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 35.599
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por las abogadas en ejercicio, MILDRED MARGARITA ANSART y KELYS ALCALA KEY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.515.996 y 6.927.400, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.548 y 40.192, actuando en su propio nombre en contra de la sociedad mercantil PRODUCCION E INVERSION AVICOLA PROINVISA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 165-A-Pro, en fecha 13 de Agosto de 1998, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 1 al 4 cuaderno separado de cobro de honorarios)

Al folio 18 del cuaderno de cobro de honorarios cursa auto de admisión de la demanda de fecha 04 de Julio de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y en él se acordó la intimación de la demandada en la persona de su factor mercantil HECTOR JOSE FRANCISCO FOURCADE, para que compareciera por ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a que conste en auto su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia y se libró comisión para la practica de dicha intimación al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 22 del expediente corre inserta diligencia de fecha 12 de Agosto de 2002, suscrita por la abogada BLANCA HERNANDEZ, en la que además de consignar el instrumento poder que acredita su condición de apoderada judicial de la demandada (folios 23 al 25) y revocatoria del poder que su representada le había otorgado a las hoy demandantes (folio 26 y 27), expresa:

“...Asi mismo en nombre de mi representada me doy por intimada del presente juicio...”.

A los folios 28 y 29 cursa copia del oficio Nº 1.975 de fecha 14 de Agosto de 2002, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual le notifica al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que ese Tribunal había admitido solicitud de atraso presentada por la aquí demandada y en consecuencia debía abstenerse de practicar cualquier medida preventiva o ejecutiva en el presente juicio.

Al folio 38 del expediente cursa auto de fecha 16 de Septiembre de 2004, dictado por este Tribunal en el que se avoca al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada. La práctica de dicha notificación consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 24 de Septiembre de 2005, que cursa al folio 40 del expediente.

Al folio 43 del expediente corre inserto auto dictado por este Tribunal el 23 de Enero de 2006, mediante el cual se ordena agregar a este cuaderno de cobro de honorarios profesionales, copia certificada del auto dictado por este Tribunal el 23 de Enero de 2006, en el cuaderno principal, oficio Nº 1.207 de fecha 13 de diciembre de 2005, remitido a este Tribunal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folios 44 al 46), referido a una demanda que por fraude procesal intentó la demandada en contra de las co-demandantes.

Del folio 49 al 82 corren insertas copias certificadas de actuaciones que cursan en el cuaderno principal y que este Tribunal acordó agregarlas a este cuaderno de estimación e intimación de honorarios y que se refieren a la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la cual se le concedió a la demandada el beneficio de atraso, suspendiéndose toda acción de cobro en su contra.

Del folio 83 al 91 cursa decisión dictada por este Tribunal el 20 de octubre de 2006 en el que declina la competencia a favor de juzgado que conocía del cuaderno principal de este expediente en vista del fuero especial funcional atrayente que tiene el cuaderno principal respecto del de honorarios profesionales.

Al folio 102 del expediente cursa diligencia de la co-demandante Mildred Margarita Ansart de fecha 17 de Septiembre de 2008, pidiendo al tribunal se avoque al conocimiento de la causa.

Al folio 104 del expediente corre inserto Oficio Nº 0828 de fecha 25 de Junio de 2008, emanando del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el que hace del conocimiento de este Tribunal que por auto de fecha 03 de Agosto de 2005, ese Tribunal declaró definitivamente terminado el procedimiento de atraso concedido a la sociedad mercantil Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A, parte demandada en este juicio.

Al folio 105 del expediente cursa auto dictado el 07 de Octubre de 2008, en el que el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y acuerda su reanudación, ordenando la notificación de las partes. Notificaciones que se produjeron según diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal que corren insertas a los folios 108 y 111 del expediente.

Al folio 113 del expediente cursa diligencia suscrita por las demandantes Mildred Margarita Ansart y Kelys Alcalá Key, en la que informan al Tribunal que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró extinguido el proceso que por fraude procesal había incoado la aquí demandada contra las reclamantes de honorarios y pidieron la reanudación de la causa. Con esa diligencia consignaron copia de dicha sentencia y solicitaron al Tribunal que dejara sin efecto la decisión que dictó este Tribunal en la que declinó la competencia en el Tribunal que estaba conociendo de la demanda de fraude intentada por la aquí demandada.

Al folio 129 al 131 cursa auto del Tribunal de fecha 12 de Febrero de 2009, en el que se pronuncia sobre el pedimento hecho por las demandantes en su diligencia que cursa al folio 113 del expediente y reasumió la competencia funcional para conocer de la presente causa.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante expuso en su demanda:

Que consta de los endosos estampados al reverso de la letra de cambio que sirvieron de fundamento a la demanda que en el juicio principal siguió su otrora representada, que eran endosatarias por procuración de la sociedad mercantil PRODUCCION E INVERSION AVICOLA PROINVISA, S.A.
Que en ejercicio de ese mandato, en nombre y representación de la referida sociedad mercantil, propuso demanda de cobro de bolívares en contra del ciudadano Blas Fernández Dos Reis.
Que esa demanda la propuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Que en ese tribunal se sustanció bajo el expediente Nº 39.207-09 y luego llegó a ese tribunal, por inhibición de la juez y se sustancia en este tribunal bajo el expediente 35.599.
Que dicha demanda fue admitida el 24 de enero de 2000 en la que en nombre de su representada demandó el cobro de VEINTISEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 26.146.184,oo), los intereses causados y la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.561.965,70,oo), por concepto de honorarios profesionales.
Pasó a enumerar y valorar cada una de las actuación que realizaron en la causa en la que prestaron su patrocinio e indicaron cuando se admitió la demanda se ordenó la intimación de la demandada para que pagara los concepto exigidos por la demandante y las costas que incluían los honorarios profesionales.
Que el 06 de Junio de 2001, el tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda, ordenó la indexación de las cantidades demandadas, incluyendo los honorarios profesionales
Que en vista que habían surgido divergencias irreconciliables con su cliente respecto al pago de sus honorarios debido a que aun cuando el juicio había terminado cuando el tribunal declaró con lugar, ésta se negaba a pagarle los honorarios que les correspondían por el trabajo realizado en el ejercicio de su profesión
Que en vista de eso habían decidido demandar el cobro por vía judicial de sus honorarios profesionales a que tiene derecho por sus actuaciones en el juicio principal que estimaron en la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.950.000,oo)
Invocaron los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Terminan explanando sus conclusiones, fundamentando que estimaron sus honorarios en consideración a los principios considerados por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en el Reglamento Interno Nacional que en su artículo 3, enumera una serie de elementos a considerar para la estimación de dichos honorarios.

Por último en el petitorio de su demanda señala:

“Por todos los argumentos de hecho anteriormente explanados y en virtud del derecho conferido en las normas anteriormente transcritas, es que ocurrimos ante su competente autoridad con el fin de demandar como en efecto demandamos por la vía del especial procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, a la sociedad mercantil PRODUCCIÒN E INVERSION AVICOLA PROINVISA, S.A., antes identificada, para que nos pague o a ello sea condenada por este tribunal la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.950.000,oo) en que estimamos prudencialmente los honorarios a que tenemos derecho por el patrocinio prestado”

Al folio 22 del expediente corre inserta diligencia de fecha 12 de Agosto de 2002, suscrita por la abogada BLANCA HERNANDEZ, en la que además de consignar el instrumento poder que acredita su condición de apoderada judicial de la demandada (folios 23 al 25) y revocatoria del poder que su representada le había otorgado a las hoy demandantes (folio 26 y 27), expresa:

“...Asi mismo en nombre de mi representada me doy por intimada del presente juicio...”.

Al folio 31 del cuaderno separado de honorarios cursa diligencia de la co-demandante Kelys Alcalá Key en la que solicita que:

“...Por cuanto han transcurrido más de once (11) días en este Tribunal sin que la parte accionada luego de haberse dado por intimada haya hecho alguna exposición al Tribunal ni tampoco ejerció el derecho de retasa, pido al tribunal declare con lugar nuestra pretensión y se ordene su ejecución...”•

Igualmente corre inserto al folio 32 del expediente diligencia de fecha 20 de Mayo de 2003, suscrita por la abogada Mildred Margarita Ansart, co-demandante en la presente causa en la que expresó:

“En vista de que ha transcurrido el lapso correspondiente y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a exponer lo que considere pertinente entorno a la estimación e intimación de honorarios incoada por mi en su contra, pido al tribunal declare nuestro derecho a cobrar honorarios y ordene la ejecución del decreto intimatorio...”.

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia al folio 22 del expediente, la apoderada judicial de la demandada, BLANCA HERNANDEZ, consigno en fecha 12 de Agosto de 2002, diligencia en la que consigna el instrumento poder que acredita su representación y en nombre de su representada se da por intimada en el presente juicio, quedando de esta forma citada la parte demandada para dar contestación a la demanda, pero de autos no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda dentro del lapso de diez días (10) más uno (1) que se le dio como término de la distancia, tal como se le emplazó en el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de Julio de 2002, que corre al folio 18 del expediente, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de certeza de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

La figura de la confesión ficta comporta la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento de prueba encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter “iuris tantun”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos establecidos en la norma para que proceda plenamente la confesión de la demandada.

Observa este juzgador que la petición de las demandantes no es contraria a derecho por cuanto al hacer el análisis en que había sido planteada la controversia, se indicó que la demanda persigue el pago de los honorarios profesionales que por actuaciones judiciales estimaron e intimaron las demandadas y la acción con que cuentan las demandadas está establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados que establecen:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”

En consecuencia, la petición de las demandadas está amparada por la Ley, quedando plenamente satisfecho el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión de la demandada. Así se declara.

En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo in comento, esto es que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, permitiéndosele solamente aportar las pruebas tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el demandante en su demanda, observa quien aquí juzga, que la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, no compareció a solicitar la apertura de lapso probatorio alguno y en consecuencia nada probo que le favoreciere. Así se decide.

Por cuanto la parte demandada, no dio contestación a la demanda incoada por las abogadas Mildred Margarita Ansart y Kelys Alcalá Key ni aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por las demandantes, referido al pago de los honorarios profesionales que estas demandan, es por lo que este Tribunal considera que, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los méritos procesales se encuentran a favor de las accionantes, en cuyo caso, la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar en derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

Siendo ello así, aprecia quien aquí decide, que las demandantes tienen derecho a cobrar honorarios a la demandada, por las actuaciones judiciales realizadas en su nombre y representación, en el cuaderno principal de la causa signada con el número de expediente 35599, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se declarará de seguidas en la dispositiva de este fallo.




DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por las abogadas MILDRED MARGARITA ANSART y KELYS ALCALA KEY, en contra de la sociedad mercantil PRODUCCION E INVERSION AVICOLA PROINVISA, S.A., ambos identificados en autos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, se declara el derecho a cobrar honorarios a favor de las abogadas MILDRED MARGARITA ANSART y KELYS ALCALA KEY, por las actuaciones judiciales, realizadas en la causa que se siguió en este Tribunal, en el cuaderno principal del expediente 35.599, de su nomenclatura interna y se condena a pagar estos honorarios a la sociedad mercantil PRODUCCION E INVERSION AVICOLA PROINVISA, S.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2009, año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.


LA SECRETARIA.-

Abg. NATYARLY VALERA.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la sentencia, siendo las 03:00 p.m., librándose la boletas de notificación respectiva
LA SECRETARIA.-

Abg. NATYARLY VALERA.-


Exp. Nº 35.599
SELC/nv/mp
Maquina 1