REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 16 de Abril de 2009
198° y 150°

RECURRENTE: JAIRO MOSCOSO ACUÑA
ABOGADO ASISTENTE: NIDIAN SISO, INPREABOGADO N° 116.968
JUZGADO: SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
INCIDENCIA: RECURSO DE HECHO.
EXP N°: 40.816


NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 18 de Febrero de 2009, por RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano: JAIRO MOSCOSO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.952.870, asistido por la abogado NIDIAN SISO, Inpreabogado Nº 116.968, en su carácter de parte demandada en el procedimiento por desalojo llevado en su contra por la ciudadana: OLGA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.299.399, en el expediente Nº 8213-08, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 01 al 04)
En fecha 26 de Febrero de 2009, la parte recurrente diligencia solicitando a este Tribunal, se sirva oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a fin de que remita copias certificadas del expediente Nº 8213-08 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y consigna copias simples. (Folios 05).
En auto de fecha 24 de Marzo de 2009, este Tribunal da por recibido el Oficio N° 150-09 de fecha 16 de Marzo de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite copia certificada constante de ochenta y ocho (88) folios útiles y catorce (14) folios simples certificadas del expediente Nº 8213-08 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se ordena agregar dichas actuaciones a los autos del presente expediente. (Folios 91 al 216)
En auto de fecha 01 de Abril del 2009, este Tribunal fija la oportunidad para decidir el presente recurso. (Folios 217)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la actitud de las partes y sus apoderados en muchos casos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las consideraciones anteriores y por lo siguiente:

MOTIVA

DEL FONDO DEL RECURSO
Ahora bien, El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Para evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiene este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

Artículo 305.—Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
El legislador ha circunscrito en el artículo 305 Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, el objeto del recurso a solicitar, es decir, que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, de modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste y no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho ni tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta.
En lo que se relaciona al recurso de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente No. 02-27843, sostuvo lo siguiente:
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Este recurso de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del nuevo Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 181 del Código derogado, da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique, siempre que sufrague los costos de la misma.

En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo, que oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

El presente Recurso de Hecho se interpone en razón de que la parte recurrente en fecha 06 de Febrero de 2009 interpuso el recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2009.
Que en la referida decisión el Juez se limito a declarar que “En ningún momento se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional”, refiriéndose al acto conciliatorio instado por el Juez ad quo, celebrado en fecha 09 de Enero del 2009 tal como consta en el folio 200.
Que en fecha 12 de febrero de 2009 el referido Juzgado oye la apelación en el solo efecto devolutivo, (Folio 156) lo cual considera la parte acá recurrente que:

“…Ciudadano juez considero que el AD-QUO debió oir la apelación en ambos efectos por la naturaleza de la denuncia contra la írrita conciliación, en cuyo acto viciado de nulidad No se cumplieron con los extremos de la disposición legal a la cual me he referido en los escritos que cursan al auto.” (…)

La parte recurrente en su referido escrito expuso entre diversos alegatos los siguientes:

“…En fecha 06/02/09, interpuse recurso de apelación contra el acto de fecha 12/01/09 que homologó el irrito acto de conciliación que tuvo lugar en el juzgado AD-QUO y por los razonamientos tanto de hecho como de derecho que cursan en los autos.
Ahora bien ciudadano juez que por auto de fecha 12/02/09, el tribunal de la causa admite la apelación en un solo efecto y ordena remitir copia certificada del expediente que esta parte señale.
Pero es el caso ciudadano juez que en el mismo auto ordena fijar un lapso de 3 días de despacho para que el accionado efectué el cumplimiento voluntario, y señalando que la sentencia de la cual he apelado y relacionada con la irrita conciliación homologada se encuentra firme, siendo que el mismo AD-QUO ordena oir la apelación.
Ciudadano juez es el caso que dicho acto me causa un gravamen irreparable en vista que tratándose de un desalojo de vivienda mal podría el tribunal de Municipio ordenar el cumplimiento hasta tanto esta superioridad resolviera dicha apelación toda vez que la misma por ser definitiva causaría para mi un gravamen sin posibilidad de resarcir las consecuencias del desalojo.
Ciudadano juez considero que el AD-QUO debió oir la apelación en ambos efectos por la naturaleza de la denuncia contra la írrita conciliación, en cuyo acto viciado de nulidad No se cumplieron con los extremos de la disposición legal a la cual me he referido en los escritos que cursan al auto.
Por los razonamientos antes expuestos solicito se ordene oir la apelación en ambos efectos y se suspenda la ejecución de la sedicente e irrita conciliación toda vez que la misma no debe surtir efecto por haber nacido viciado de nulidad. Todo ello relacionado de acuerdo con el artículo 305 del código de procedimiento civil venezolano vigente…” (…)


Ahora bien, de esta explanación de los recurrentes aprecia este Tribunal, que aseveran una serie de situaciones, las cuales no son motivo de análisis en un recurso de hecho, ya que, el Tribunal que conozca de este recurso, tan solo debe verificar, los alegatos planteados por los recurrentes, subsumidos estos con copias producidas y si la fundamentación para ejercer el recurso, están ajustadas a derecho o no, ello a los fines de que el Tribunal resuelva si la apelación negada, deba oírse, o si la oída en un solo efecto deba oírse en ambos, y en un caso u otro, de ser procedente lo solicitado, ordenar al Juez de causa, oír la apelación negada, u oír en ambos efectos la del solo efecto devolutivo.

Se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el recurrente ejerce el recurso de apelación contra el auto del tribunal ad-quo de fecha 05 de febrero de 2009, el cual es del tenor siguiente:

“Con vista al anterior escrito constante de Dos (02) folios útiles, presentado por el ciudadano JAIRO MOSCOSO ACUÑA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.952.870, antes extranjero, con cédula de identidad N° 81.465.547, asistido en este acto por la abogada NIDIAN SISO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.968, désele entrada y agréguese a los autos. Este juzgado de causa, después de revisadas las actas procesales que conforman este expediente se aprecia que al folio 170, se exhorto a las partes, de acuerdo a los artículos 253 y 258 Constitucional, a un acto conciliatorio, celebrándose tal acto en fecha nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), según consta al folio Ciento Setenta y Uno, el cual fue suscrito por los ciudadanos OLGA LANDINES Y JAIRO MOSCOSO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.299.399 y 22.952.870, respectivamente, asistidos por las abogadas ANTONIETA PIRRO y MARIA MERCEDES MARTINEZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.601 y 67.506, respectivamente, con el carácter de parte actora y demandada respectivamente, con el carácter de parte actora y demandada respectivamente. Por lo que considera quien suscribe que en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional…”

Al respecto, la parte recurrente en su escrito contentivo de la apelación contra el auto arriba transcrito, sostiene:

“…dicho dispositivo, si bien es cierto que no es el definitivo, por lo menos debió contener una síntesis clara, precisa y lacónica; los motivos de hecho y de derecho de la decisión y la dispositiva, con arreglo a la pretensión sobre el acto irrito, constituyéndose el actual en otro acto viciado de nulidad conforme al Código de Procedimiento Civil, artículos 243, 244 pues bien considera quien suscribe que este juzgador violó el principio dispositivo, desarrollado en el artículo 11 eiusdem, toda vez que ante la incidencia de la solicitud de la nulidad del acto irrito debió indagar la verdad procesal. Por los anteriores razonamientos apelo de dicho auto que negó la nulidad solicitada.”(…)

Del análisis de las actas procesales, evidencia este juzgador que la parte recurrente, no ejerció el recurso de apelación, contra la decisión que homologa la conciliación entre las partes y dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Enero de 2008 y se limitó a apelar del auto de fecha 05 de febrero de 2009, el cual no constituye un auto decisorio, es decir, no contiene decisión alguna, auto inapelable, conforme a los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose la causa para esa fecha, en estado de ejecución de sentencia.-

Refiere el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“... Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes...”

Con la anterior norma lo que ha pretendido nuestra legislación es evitar paralizaciones injustificadas en casos que se encuentran en etapa de ejecución.

En este mismo orden de ideas, es necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el articulo 607 de este Código.”

Ahora bien, del análisis de la situación de autos se observa que la presente incidencia surge en un juicio de desalojo, el cual según se evidencia de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, se encuentra en estado de ejecución. En conclusión, encontrándose el juicio que dio origen a la presente incidencia, en estado de ejecución y siendo el contenido del auto recurrido cónsono con la norma que regula las incidencias en este estado, forzoso es declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por el ciudadano JAIRO MOSCOSO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.952.879, asistido por la abogada en ejercicio NIDIAN MARITZA SISO RINCONES, Inpreabogado N° 116.968, por pretender el recurrente de hecho impugnar una actuación del órgano jurisdiccional, que solo responde a un acto de procedimiento ordenado por la ley adjetiva. Y Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto es forzoso para este Tribunal concluir que el presente recurso de hecho no debe prosperar.- Y así se declara y decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JAIRO MOSCOSO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.952.879, asistido por la abogada en ejercicio NIDIAN MARITZA SISO RINCONES, Inpreabogado N° 116.968; en contra del auto de fecha 12 de Febrero de 2009, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra de la decisión Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2009.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal A quo.
CUARTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA

LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la presente decisión, siendo las 3:30 pm.
LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA




Exp. Nº 40816
SELC/nv/mp&av
Maquina 2