REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de abril de 2009
198° y 150°
Cumplido como ha sido la apertura del presente cuaderno de Medidas en el Expediente No. 40858, contentivo del procedimiento que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue el ciudadano EDUARDO ORLANDO SOLIS GALINDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.272.253, de este domicilio, asistido por la abogado DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, Inpreabogado N° 78.628, contra el ciudadano MAXIMO JULIO GALINDEZ PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-3.287.395, domiciliado en la Calle Las Brisas, N° 34, El Castaño, Maracay Estado Aragua, désele entrada y curso de Ley.- Vista la solicitud de MEDIDAS CAUTELAR INMOMINADA, contenidas en la demanda del Cuaderno Principal del Expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que el accionante con respecto a su solicitud, expresa lo siguiente:

“…Con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto es evidente el riesgo manifiesto de que mi abuelo el ciudadano MAXIMO JULIO GALINDEZ PEREZ, continué evitando y menoscabando el derecho que como co-heredero poseo en el inmueble antes descrito y que venia ocupando con mi difunta madre y mis hermanos hasta establecerme en la misma con mi concubina y mis menores hijos, es que solicito se decrete medida pre-cautelativa innominada mediante la cual se me permita la entrada a la parte del inmueble que me corresponde, mientras el procedimiento se desarrollen su curso de Ley, debido a la situación precaria en que me encuentro actualmente conjuntamente con mi concubina y mis menores hijos …”

SEGUNDO: Que el solicitante manifiesta en su escrito es sobre la Acción Mero declarativa, se pretende es declarar la existencia o inexistencia de un derecho, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la medida cautelar innominada, solicitada es improcedente por ser absolutamente impertinente, inconducente e inidónea, ya que, la pretensión o petición de este “procedimiento” no comportaría ninguna pretensión de “condena” de posible ejecución, en el ámbito patrimonial del demandado ni en ninguno común que pudiera existir y la medida no sería en tal caso “cautelas” del mismo. Y así se declara y decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.-
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar el o los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dos días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (02-04-2009).-198° Años y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA

Exp. N° 40858
SELC/nv/bc.-
Maquina 7