REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN00
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de abril de 2009
198° y 150°
PARTE ACTORA: FIORELLA YGNACIA GONZALEZ DE TINTORI
APODERADO JUDICIAL O ABOGADOS ASISTENTES: CHOMBER CHONG, FRANCISCO CHONG y CARLOS YGUARO, Inpreabogado Nº 4.830, 63.789 y 86.719
PARTE DEMANDADA: HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: WILFREDO LOPEZ, Inpreabogado Nº 34.844
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE N°: 37675
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Transacción).
Por recibido y vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrito por el Abogado EGBERTO RIVAS, Inpreabogado Nº 20621, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.264.758, mediante la cual consigna documento contentivo de la transacción celebrada por ante la Notaria Tercera de Maracay, Estado Aragua, quedando anotada bajo el Nº 73, tomo 156, de fecha 09 de octubre de 2008, entre: el ciudadano HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, ya identificado, asistido por el Abogado WILFREDO LOPEZ, Inpreabogado Nº 34.844, y la ciudadana FIORELLA YGNACIA GONZALEZ DE TINTORI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.678.964, asistida por el Abogado CARLOS YGUARO, inpreabogado No. 86.719, désele entrada y curso de Ley. Visto el contenido del referido escrito, este Tribunal con vista de la TRANSACCIÓN efectuada pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
Con vista a la autocomposición realizada por ante luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a)La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que el ciudadano HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, asistido por el Abogado WILFREDO LOPEZ, y la ciudadana FIORELLA YGNACIA GONZALEZ DE TINTORI, asistida por el Abogado CARLOS YGUARO, y en virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, dejando a salvo los derechos a terceros y del derecho de “acción” de las partes. Asimismo, por cuanto fue solicitado, en diligencia de fecha 17 de abril de 2009, se acuerda hacerle entrega a la ciudadana FIORELLA YGNACIA GONZALEZ DE TINTORI, los cheques: Nº 66590024 del Banco de Venezuela por la cantidad DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 2.050,00), a nombre de FIORELLA GONZALEZ, Y Nº 95613296, del Nacional de Crédito por la cantidad QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 15.750,00), a nombre de FIORELLA GONZALEZ, que fue consignado por el abogado CARLOS YGUARO, inpreabogado No. 86.719, asumiendo la representación sin poder conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano HERRY FRANCO TINTORI GALLIOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.264.758, en fecha 25 de marzo de 2009, y se encuentran resguardados en la Caja Fuerte del Tribunal, para dar cumplimiento a la transacción habida entre las partes, y se hace entrega de las planillas de depósitos Nº 22707646 y Nº 92371163, del Banco de Venezuela, de fechas 18-05-2005 y 21-03-2006 en la cuenta Tarjeta de Crédito Nº 5400-1927-04993013, a nombre de FIORELLA GONZALEZ, por la cantidad DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) respectivamente. Lo cual totaliza la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 20.000,00), pago acordado en la cláusula cuarta de dicha transacción. Cúmplase. Líbrese recibo de egreso
Publíquese, regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (20-04-2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA
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SELC/nv/ag
Exp. Nº 37675
Maquina 13
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