REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN00
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de abril de 2009
198° y 150°
PARTE ACTORA: LA EMILIANA C.A
APODERADO JUDICIAL O ABOGADOS ASISTENTES: WILFREDO LOPEZ y CARLOS YGUARO, Inpreabogado Nº 34.844 y 86.719
PARTE DEMANDADA: TEG TOTAL EVENTS GROUP, C.A
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JESUS RODRIGUEZ, inpreabogado No. 24.190
MOTIVO: RESOLUCIOPN DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 40381
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Transacción).
Por recibidas y vistas las diligencias de fechas 30 de marzo, 13 de abril y 17 de abril de 2009, suscritas por el Abogado JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ, inpreabogado No. 24.190, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TEG TOTAL EVENTS GROUP, C.A y el Abogado CARLOS YGUARO, inpreabogado No. 86.719, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil LA EMILIANA C.A, y el acta contentiva de la transacción celebrada entre las partes por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de febrero de 2009, que riela a los folios 18 al 31 en el cuaderno de medidas, désele entrada y curso de Ley. Vistos sus contenidos, este Tribunal con vista de la TRANSACCIÓN efectuada pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
Con vista a la autocomposición realizada por ante luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a)La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa el Abogado JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ, inpreabogado No. 24.190, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TEG TOTAL EVENTS GROUP, C.A y el Abogado CARLOS YGUARO, inpreabogado No. 86.719, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil LA EMILIANA C.A, y en virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, dejando a salvo los derechos a terceros y del derecho de “acción” de las partes. Asimismo, por cuanto fue solicitado, se acuerda hacerle entrega a La Sociedad Mercantil LA EMILIANA C.A, en la persona de su representante legal debidamente facultado, el cheque de Gerencia Nº 27726490, librado contra el Banco Banesco, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.926,53), a nombre de LA EMILIANA, que fue consignado por el abogado JESUS RODRIGUEZ SANCHEZ, inpreabogado No. 24.190, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TEG TOTAL EVENTS GROUP, C.A, en fecha 30 de marzo de 2009, el cual se encuentra resguardado en la Caja Fuerte del Tribunal, por concepto de: pago de la segunda cuota de la transacción habida entre las partes por Indemnización de Daños y Perjuicios. Asimismo se deja constancia de que fue entregado: A) A la Depositaria Judicial el pago de la factura Nº 000764, con cheque de Gerencia Nº 27726643, librado contra el Banco Banesco, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.300,00) que riela a los folios 48, 56 y 57 del cuaderno de medidas; B) los honorarios judiciales al abogado de la parte actora EGBERTO RIVAS, con cheque de Gerencia Nº 27726642, librado contra el Banco Banesco, por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.300,00) que riela a los folios 56, 58 y 59 del cuaderno de medidas; y C) A la Parte Actora la tercera cuota acordada, con cheque de Gerencia Nº 00199455, librado contra el Banco Provincial, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.926,53), mas el 50% del deposito en poder de la parte actora por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), lo cual suman la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.926,53) que riela a los folios 60 y 61 del cuaderno de medidas, cumpliendo con el total de la transacción habida entre las partes. De igual forma se acuerda agregar las presentes actuaciones en copias certificadas al cuaderno de medidas. Líbrese recibo de egreso.
Publíquese, regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil nueve (21-04-2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA
Exp. Nº 40381
SELC/nv/ag Maquina 13
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