REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Abril de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: ANIBAL BRICEÑO MENDEZ
ABOGADO APODERADO: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, Inpreabogado Nº 61.150.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A.
ABOGADO APODERADO: ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO, Inpreabogado No. 52.266
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA
EXPEDIENTE: 40.625
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Con vista a las medidas preventivas de embargo y secuestro solicitadas por la parte actora, este Tribunal en auto de fecha 08 de Diciembre de 2008 aperturó el cuaderno de medida correspondiente tal como se ordenó en el auto de admisión de la demanda, dictado en la causa signada con el Nº 40.625 de su nomenclatura interna, contentiva de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento seguida por ANIBAL BRICEÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.936.738, representado por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA VILLALONGA, Inpreabogado N° 61.150, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A., SUDICA, en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.035.790.

Con motivo de esta solicitud y con fundamento en los artículos 585, 588 y ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y los documentos aportados por el solicitante, este Tribunal en sentencia del 16 de Diciembre de 2008 (folios 2 al 8 de este cuaderno) decidió:

Con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado que a continuación se señala: Un (1) local comercial en la planta baja, con galpón anexo y dos oficinas en la planta alta, con un área de construcción de trescientos once metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (311, 39 mts.2), cuya parcela mide quince metros con cuarenta centímetros de frente (15,40 mts.) por veintinueve metros con ochenta centímetros de fondo (29,80 mts.),para un total de cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados(458,92 mts2), ubicado en la Calle Sucre Nº 122, Sector El Pensil, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Que es su frente con la Calle Sucre; SUR: Que es su fondo con casa de Abreu Hidalgo; ESTE: Casa de Irene Zerpa y OESTE: Con casa de José Miguel Diz Cancelo, antes Hermanos Baduy. Se acuerda el depósito del bien inmueble, antes identificado, en la persona de su propietario, parte actora, ciudadano ANIBAL BRICEÑO MENDEZ, antes identificado, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, de conformidad con la última parte del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A., hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.F. 161.000,oo), que comprende el doble de la cantidad demandada: SETENTA MIL BOLIVARES, más la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES por concepto de costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30% del monto demandado. Se hace la observación que en caso de recaer la medida decretada sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir el monto neto de la cantidad demandada: SETENTA MIL BOLIVARES, más las costas calculadas por el Tribunal en VEINTIUN MIL BOLIVARES, es decir se practicará la medida hasta cubrir la cantidad total de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs.F. 91.000,oo).
Para la práctica de la medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, facultándosele para hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario. Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.
Para la práctica de la medida de embargo líbrese mandamiento de ejecución para cualquier juez ejecutor de medidas de la República y de la Circunscripción Judicial donde se encuentren bienes muebles propiedad de la demandada…(…).

Al folio 34 de este cuaderno cursa diligencia suscrita por el apoderado de parte actora de fecha 21 de Abril de 2009, en la que argumenta en contra de la oposición formulada por la demandada el 26 de Marzo de 2009 y consigna copia de dicha oposición, cuyo original cursa al folio 53 del cuaderno principal de la presente causa.
MOTIVA

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la articulación, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las medidas de secuestro y embargo decretadas por este Tribunal el 16 de Diciembre de 2008, según sentencia que corre de los folios 2 al 8 del cuaderno de medidas que a tal efecto se aperturó, este juzgador lo hace teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA MEDIDA DE EMBARGO

Consta del folio 53 del cuaderno principal de esta causa que la demandada SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A. (SUDICA) hizo oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal, en escrito presentado el 26 de Marzo de 2009. Allí manifestó entre otras cosas, que se oponía a la medida de embargo con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Este escrito fue consignado en el cuaderno de medidas por la parte demandante con diligencia que cursa al folio 34 de este cuaderno, en la cual presentó alegatos en contra de la oposición formulada por la demandada.

Como puede apreciarse la parte contra quien obra la medida se opuso a la misma con fundamento en una norma que no le es aplicable a las medidas preventivas, sino únicamente a la medida de embargo ejecutivo y esta norma está referida a suspensión del embargo ejecutivo si se presentare un tercero que alegare y probare que la cosa embargada es de su propiedad y se encontrare verdaderamente en su poder, todo esto por un acto jurídico válido.

Reza así el mencionado artículo:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Observa asimismo este juzgador, que la demandada, a más de alegar que se encontraba dentro del lapso legal para hacer oposición, no fundamentó de ninguna manera la oposición que realizó a la medida de embargo.

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones y fundamento que tuviere que alegar… (negrillas y subrayado del Tribunal)


Por otro lado, durante el lapso probatorio la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera en su oposición a la medida de embargo, por lo que al haber sido presentada la oposición en cuestión con fundamento en una norma jurídica que no la autoriza y además, no haber presentado las razones y fundamentos de su oposición, ni haber promovido o evacuado prueba alguna que le favoreciera, debe este juzgador declarar sin lugar esta oposición y ratificar la medida de embargo decretada y ejecutada en contra la demandada, así se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO

Observa este juzgador, que de la lectura detenida de las actas de este cuaderno de medidas, no aparece que la parte demandada haya hecho oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada en su contra. Tampoco consta en actas del presente expediente, que durante la articulación probatoria haya promovido y evacuado prueba alguna que le favoreciera.

En consecuencia, en virtud de que la demandada no hizo oposición a la medida de secuestro decretada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, este juzgador declara que debe ratificar la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el bien inmueble objeto de la demanda y así lo hará de seguida en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO formulada por la parte demandada el 26 de Marzo de 2009. En consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal el 16 de Diciembre de 2008 y ejecutada el 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A. (SUDICA).
SEGUNDO: Se RATIFICA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal del 16 de Diciembre de 2008 sobre el bien inmueble arrendado, objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que a continuación se señala: Un (1) local comercial en la planta baja, con galpón anexo y dos oficinas en la planta alta, con un área de construcción de trescientos once metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (311, 39 mts.2), cuya parcela mide quince metros con cuarenta centímetros de frente (15,40 mts.) por veintinueve metros con ochenta centímetros de fondo (29,80 mts.),para un total de cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados(458,92 mts2), ubicado en la Calle Sucre Nº 122, Sector El Pensil, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Que es su frente con la Calle Sucre; SUR: Que es su fondo con casa de Abreu Hidalgo; ESTE: Casa de Irene Zerpa y OESTE: Con casa de José Miguel Diz Cancelo, antes Hermanos Baduy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, el 22 de Abril de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia,
EL JUEZ PROVISORIO


DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.

LA SECRETARIA


Abg. NATYARLY VALERA.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. NATYARLY VALERA.-