REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Abril de 2009
198° y 150º
SOLICITANTES: ANGEL AUGUSTO PERDOMO HIDALGO y NORGGI JOSEFINA AREVALO SEIJAS.
ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES: MARIA VIRGINIA TOVAR ARVELAIZ, Inpreabogado Nos.: 101.066.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 40.920.
Por recibida y vista la anterior solicitud de divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, presentada ante el Juzgado Distribuidor por los ciudadanos: ANGEL AUGUSTO PERDOMO HIDALGO y NORGGI JOSEFINA AREVALO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.470.626 y V-12.995.232, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MARIA VIRGINIA TOVAR ARVELAIZ, Inpreabogado Nos.: 101.066, désele entrada y curso de ley.
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda o solicitud de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Este Tribunal observa en el presente caso, que en el escrito de la solicitud las partes exponen que aproximadamente en ele mes de Febrero del 2006, fue en que comenzó la ruptura conyugal y por lo tanto se separaron, pidiendo se declare disuelto el vinculo conyugal que los unía desde el 30 de Octubre de 2003, he invocando todo esto de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, siendo esta exposición evidente que no se cumple con lo descrito por el Articulo que invocan, ya que en su primer aparte es muy claro y preciso “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” y según lo expuesto para la fecha han transcurrido tres (03) años y dos (02) meses de separados, aunado a ello, para evitar gastos innecesarios, tanto económicos como de tiempo, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, conforme a la Ley, y por lo cual este Tribunal así lo declarara en seguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos: ANGEL AUGUSTO PERDOMO HIDALGO y NORGGI JOSEFINA AREVALO SEIJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.470.626 y V-12.995.232, respectivamente.-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete días del mes de Abril de dos mil nueve (27-04-2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA.
Exp. N° 40920
SELC/nv/maa+
Estación 04
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