REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Abril de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: ERNESTO ARMANDO PADILLA BRAVO
ABOGADOS APODERADOS: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, MILDRED MARGARITA ANSART, KELYS ALCALA KEY y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, Inpreabogados Nros. 61.150, 54.548, 40.192 y 94.048.
PARTE DEMANDADA: FELIPA ACOSTA DE MONTESINO
ABOGADO ASISTENTE: CESAR EDUARDO CHACON TORTOLERO, Inpreabogado Nº 39.180.
CAUSA: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES
EXPEDIENTE: 40.624
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de reintegro de sobre-alquileres presentada por el abogado en ejercicio, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 3.041.720, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 61.150, actuando con el carácter de apoderado judicial de ERNESTO ARMANDO PADILLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3. 474.173, en contra FELIPA ACOSTA DE MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 601.056. (Folios 1 al 7).

En diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2008, el apoderado actor consignó poder que acredita su representación y los documentos en los que el actor fundamenta su demanda, los cuales corren del folio 11 al folio 49 del expediente.

Distribuida la demanda a este Tribunal se le dio entrada el 21 de Noviembre de 2009, asignándole el número 40.624 y la misma fue admitida el 08 de Diciembre de 2008, según auto de este Tribunal que cursa al folio 50 del expediente en el que se emplaza a la demandada para que de contestación a la demanda en el segundo día siguiente a su citación.

Al folio 55 cursa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 26 de Marzo de 2009, con la que consigna el recibo de citación personal, firmado por la demandada.

A los folios 57 y 58 cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada el 30 de Marzo de 2009.

Del folio 59 al 61 se encuentra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante el 15 de Abril de 2009. Junto con este escrito cursan los documentos promovidos como medios de pruebas por el apoderado actor y que corren insertos del folio 62 al 110 del expediente.

Al folio 112 del expediente corre inserto auto del Tribunal de fecha 15 de Abril de 2009, en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

Del folio 113 al 115 se encuentra escrito presentado por la parte demandada en el cual presenta nuevos alegatos en contra de la demanda.

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El apoderado actor en nombre de la parte demandante expuso en la demanda:

Que consta de contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la demandada, Felipa Acosta de Montesino, que su mandante es arrendatario de un inmueble denominado quinta Leywal, distinguido con el Nº 1, ubicado en la calle San Cristóbal de la Urbanización Barrio Sucre, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Que el canon de arrendamiento mensual que actualmente paga su representado es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 799,oo), los cuales consigna en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.

Que su representado ha sido inquilino en ese inmueble desde el año 1991, fecha en que las partes de este juicio celebraron el primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión.

Que los plazos de arrendamientos sucesivos, se inician y concluyen el 18 de Abril de cada año, es así que para el 18 de Abril del año 2002, el monto del canon de arrendamiento mensual pagado por su representado, alcanzaba a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,oo).

Que por la misma razón para 30 de Noviembre de 2002, el monto del canon de arrendamiento mensual que debía pagar su representado era por la misma cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,oo).

Que conforme a Resolución emanada de los Ministerios de la Producción y Comercio y de Infraestructura del 18 de Mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.941 del 19 de Mayo de 2004, los cánones de arrendamientos vigentes en todo el territorio nacional para inmuebles destinados a vivienda, se mantenían o quedaban “congelados” a los montos establecidos al 30 de Noviembre de 2002.

Que como quiera que la arrendadora ha obligado a su representado a pagar cánones de arrendamiento en exceso, en contravención con lo ordenado en la referida Resolución, es por lo que lo ha encargado demandar el reintegro de lo cobrado indebidamente por la demandada, por concepto de cánones de arrendamiento.

Invocó en apoyo de su pretensión la Resolución DM/Nº 152 emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, conjuntamente con la Resolución DM/Nº 046, dictada por el Ministerio de Infraestructura de fecha 18 de Mayo de 2004, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 6, 1.178 y 1.180 del Código Civil.

En sus conclusiones expone el apoderado actor que la arrendadora violó flagrantemente la Resolución Conjunta de los Ministerios de Producción y Comercio y de Infraestructura, dictada el 18 de Mayo de 2004, distinguidas con los números DM/No. 152 y DM/No. 046.

Concluye además que la demandada cobró indebidamente a su representado los montos que superan los trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 365,oo) mensuales por todas las mensualidades que han transcurrido desde el 30 de noviembre de 2002 hasta la fecha en que se presenta la demanda ante este Tribunal.

Que si su representado pagó a partir de la mensualidad que se venció el 18 de Mayo de 2003 y hasta la mensualidad que venció el 18 de Abril de 2004, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) o (Bs. F. 400,oo) mensuales, en concepto de canon de arrendamiento, habrá de concluirse que pagó indebidamente a la arrendadora por este concepto durante ese período, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo), ahora CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 420,oo). Esta cantidad es el resultado de multiplicar el exceso sobre el monto del alquiler debido (Bs. 35.000,oo) por doce (12) meses, correspondiente a ese período.
Que para el período de doce (12) meses que transcurrió desde el 18 de Mayo de 2004 al 18 de Abril de 2005, su representado pagó a la arrendadora, la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 509.000,oo) mensuales, lo que significa que por cada uno de esos doce meses, pagó en exceso CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo), ahora CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 144,oo), lo que multiplicado por doce meses, arroja un pago en exceso de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.728.000,oo), ahora UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.728,oo), para ese período.
Que para el período que va desde el 18 de Mayo de 2005 al 18 de Abril de 2006, su representado pagó QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,oo) en concepto cánones de arrendamiento y por lo tanto pagó indebidamente a la arrendadora DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,oo) por cada mes, ahora Bs. F. 215,oo, lo que produce un total de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.580.000,oo), ahora DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.580,oo), pagados en exceso para ese período.
Que para el período que corre desde el 18 de Mayo de 2006 al 18 de Abril de 2007, su mandante pago un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 663.000,oo), ahora Bs. F. 663,oo, lo que significa que pagó indebidamente a la arrendadora DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 298.000,oo), ahora Bs.f. 298,oo, por cada mes, lo cual suma un total de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.576.000,oo), ahora TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.576,oo), para ese período.
Que para el período correspondiente del 18 de Mayo de 2007 al 18 de Abril de 2008, su representado pagó un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 799.000,oo), ahora Bs. F. 799,oo, lo que indica que pagó indebidamente a la arrendadora CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 434.000,oo), ahora Bs. F. 434,oo, por cada mes y la sumatoria total de lo pagado indebidamente para ese período es de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.208.000,oo), ahora CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.208,oo).
Que para el período correspondiente a partir del 18 de Mayo de 2008, su representado ha pagado a la arrendadora, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.593,oo), correspondientes a las mensualidades terminadas el 18 de Mayo, 18 de Junio, 18 de Julio, 18 de Agosto, 18 de Septiembre, 18 de Octubre y 18 de Noviembre de 2008, a razón de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 799,oo), cada una, por lo que ha pagado indebidamente a la arrendadora la suma de TRES MIL TREINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.038,oo), que corresponden a la sumatoria de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 434,oo), por cada uno de esos siete meses, en los que debió pagar TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 365,oo) y la arrendadora le obligó a pagar SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 799,oo).
Que la sumatoria de lo pagado indebidamente durante los periodos arriba detallados, asciende a la cantidad DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 16.550,oo),
Que si se considera que este cobro indebido de sobre-alquileres constituye una deuda de valor a favor del arrendatario, es procedente que este Tribunal ordene la indexación judicial de las cantidades debidas por sobre-alquileres cobrados ilegalmente por la arrendadora a su representado, por los distintos períodos acaecidos desde el 30 de Noviembre de 2002, fecha en la cual quedaron “congelados” los cánones de arrendamiento para inmuebles destinados a vivienda, como el que ocupa su representado.

En el petitorio de la demanda el apoderado del demandante expreso:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar que este tribunal declare que el monto del canon de arrendamiento mensual que corresponde pagar al aquí demandante, por el arrendamiento del inmueble descrito en este libelo de demanda es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 365,oo) mensuales y para demandar como en efecto demando a la ciudadana FELIPA ACOSTA DE MONTESINO, antes identificada, en su carácter de arrendadora, para que pague a mi representado o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 16.550,oo) , correspondientes a los pagos indebidos por cánones de arrendamientos efectuados por mi representado a favor de la demandada desde el 18 de Mayo de 2003 hasta el 18 de Noviembre de 2008 y los montos en exceso o sobre-alquileres que se vea obligado a pagar hasta la sentencia definitivamente firme que declare que el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual correspondiente al inmueble dado en arrendamiento por la demandada, es de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 365,oo) mensuales.
SEGUNDO: Que una vez declarado el cobro indebido de sobre-alquileres en perjuicio de mí representado, este tribunal oficie al Instituto de Protección al Consumidor y el Usuario, para que le aplique a la arrendadora infractora, las sanciones correspondientes.
TERCERO: Pido que se ordene por medio de experticia complementaria del fallo, que se establezca la corrección monetaria de las cantidades demandadas, a través de la indexación judicial.
CUARTO: Pido la expresa condenatoria en costas de la parte demandada (…)

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda que corre del folio 57 al 58 del expediente expuso:

Que niega, rechaza y contradice la demanda impertinentemente mal propuesta, en todas y cada una de sus partes, por ser la misma engañosa, temeraria e injustificada.
Que niega que haya obligado a pagar cánones de arrendamiento en exceso, como falsa, temerariamente y de muy mala fe afirma el demandante en su demanda.
Que niega y rechaza que el demandante haya pagado en forma indebida e ilegal los montos en exceso o sobre-alquileres por los distintos períodos desde el 30 de noviembre de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2008.
Que niega y rechaza que deba pagar al demandante la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16.550,oo) por concepto de pagos indebidos de cánones de arrendamiento efectuados a su favor desde el 30 de noviembre de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2008, ni por ningún otro concepto.
Que niega y rechaza que deba pagar al demandante corrección monetaria toda vez que nada le adeuda por ningún concepto.
Que lo cierto es que desde que celebró el primer contrato de arrendamiento con el demandante en fecha 18 de abril de 1991, jamás le ha obligado a pagar cánones de arrendamiento en exceso, toda vez que en la cláusula tercera del mencionado contrato, de buena fe acordó en beneficio de éste, que el canon de arrendamiento sería aumentado de acuerdo al incremento inflacionario determinado por el índice general de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al período de arrendamiento inmediato anterior y calculado sobre la base el último canon de arrendamiento vigente.
Invocó como fundamento de su excepción el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que según expresa es la norma supletoria de corrección monetaria la cual persigue igualar la desvalorización adquisitiva del dinero.
Invocó asimismo el artículo 1.160 del Código Civil y el artículo 1.184 del mismo código, atinente al enriquecimiento sin causa que pretende procurarse el demandante con la demanda. Igualmente invocó el artículo 26 Constitucional y pide que se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 59 al 61 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 15 de Abril de 2009, en dicho escrito promovió:

Original del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la demandada que fue presentado junto con el libelo de demanda (folios 13 al 15 del expediente).

Este documento no fue desconocido por la demandante en la oportunidad establecida en el artículo en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que se tiene legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo y este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 eiusdem y el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre el demandante y la demandada y prueba igualmente que la sociedad mercantil EG Propiedades, C.A., era la encargada de recibir los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento ha hecho el demandado. Así se decide.

Promovió asimismo, originales de los recibos de pago de cánones de arrendamientos presentados junto con la demanda (folios 16, 17 y 18). Estos documentos no fueron desconocidos por la demandada por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que para el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2002 al 18 de Abril de 2003, el demandante pagaba en concepto de canon de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,oo) mensuales. Así se decide.
Originales de los recibos de pago de cánones de arrendamiento presentados junto con la demanda (folios 19 al 25). Estas documentales no fueron desconocidas por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, quedando legalmente reconocidos, por lo que quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueban que para el período comprendido entre el 18 de Mayo de 2003 al 18 de Abril de 2004, el demandante pagó en concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales. Así se decide.
Originales de los recibos de pago de cánones de arrendamiento presentados junto con la demanda (folios 25 al 31) que no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legalmente establecida, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado en el período comprendido entre el 18 de Abril de 2004 y el 18 de Abril de 2005, pagó en concepto de canon de arrendamiento la suma de QUINIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 509.000,oo) mensuales. Así se decide.
Originales de los recibos de pago de cánones de arrendamiento presentados junto con la demanda (folios 31 al 37), los cuales no fueron desconocidos por la demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem, como prueba de que para el período comprendido entre el 18 de Abril de 2005 al 18 de Abril de 2006, el demandado pagó en concepto de canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 580.000,oo) mensuales. Así se decide.
Originales de los recibos de pago de cánones de arrendamiento presentados junto con la demanda (folios 37 al 43), los que no fueron desconocidos por la demandada en la oportunidad legal, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el demandado pagó en el período comprendido entre el 18 de Abril de 2006 al 18 de Abril de 2007, en concepto de canon de arrendamiento la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 663.000,oo) mensuales. Así se decide.
Originales de los recibos de pago de cánones de arrendamiento presentados junto con la demanda (folios 43 al 49), los cuales no fueron desconocidos por la demandada y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el mismo artículo, como demostrativo de que el demandante pagó en concepto de canon de arrendamiento en el período comprendido entre el 18 de Abril de 2007 al 18 de Abril de 2008, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo) mensuales. Así se decide.
Copia certificada del expediente número 4013 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, las cuales por constituir copias certificadas de instrumentos públicos se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueban que mediante consignación arrendaticia el demandante pagó en concepto de cánones de arrendamiento a razón de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo) mensuales, en los períodos comprendidos entre 18 de Mayo de 2008 hasta el 18 de Enero de 2009. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Este juzgador observa que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Del análisis exhaustivo de los alegatos presentados por las partes y la valoración de los elementos probatorios cursantes a los autos, este juzgador concluye que:

La parte demandante alegó que había suscrito un contrato de arrendamiento con la parte demandada por el inmueble que describió en su libelo de demanda y que para el 30 de Noviembre de 2002 le pagaba a la demandada en concepto de canon de arrendamiento TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,oo) mensuales que para esa fecha fueron congelados los alquileres de los inmuebles destinados a vivienda por las Resoluciones Administrativas varias veces citadas en el texto de este fallo y que en consecuencia la demandada le había obligado a pagar indebidamente los montos que en exceso de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,oo) le había pagado en concepto de cánones de arrendamiento.

Todos estos alegatos quedaron probados con los elementos probatorios traídos a los autos por el actor, mientras que la parte demandada se limitó a negar las afirmaciones hechas por la parte demandante en el libelo de demanda pero como antes observó este juzgador, no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y tampoco desconoció la existencia del contrato ni los pagos realizados por los montos alegados por el demandante.

En consecuencia, probados como han quedado los alegatos de la parte actora, quedan establecidos los siguientes hechos concretos:

1º) Para el 30 de Noviembre de 2002 quedaron congelados los cánones de arrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda según las Resoluciones DM/Nº 152 emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, conjuntamente con la Resolución DM/Nº 046, dictada por el Ministerio de Infraestructura de fecha 18 de Mayo de 2004, que establece en su artículo 1:

Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de Noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas (…) en virtud de haber sido declarados servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda.

2º) El actor pagó en exceso del monto del canon de arrendamiento las cantidades expresadas en su libelo de demanda y las que hasta la fecha ha pagado por encima de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 365,oo) mensuales.

3º) El actor paga en la actualidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 799,oo) mensuales.

Por lo tanto en conformidad con los hechos que han quedado establecidos, las Resoluciones Administrativas citadas y el artículo 1.178 del Código Civil que establece: “Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición….”, debe este juzgador declarar con lugar la demanda y así lo hará de seguidas en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reintegro de sobre-alquileres incoada por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en nombre y representación del ciudadano ERNESTO ARMANDO PADILLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3. 474.173, en contra de la ciudadana FELIPA ACOSTA DE MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 601.056. SEGUNDO: De conformidad con las Resoluciones DM/Nº 152 emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, conjuntamente con la Resolución DM/Nº 046, dictada por el Ministerio de la Producción y el comercio, conjuntamente con el Ministerio de Infraestructura y el artículo 1.178 del Código Civil, se condena a la demandada a reintegrar al demandado la suma de DIEZ Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 18.720,oo), que comprende: La cantidad de DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16.550,oo) correspondiente a los sobre-alquileres pagados a la demandada desde el 18 de Mayo de 2003 hasta el 18 de Noviembre de 2008 y la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.170,oo) correspondiente a los sobre-alquileres pagados a la demandada desde el 18 de Diciembre de 2008 hasta el 18 de Abril de 2009, ambos inclusive.
TERCERO: Se declara que el canon de arrendamiento que debe pagar el demandante arrendatario ERNESTO ARMANDO PADILLA BRAVO, por el arrendamiento del inmueble denominado quinta Leywal, distinguido con el Nº 1, ubicado en la calle San Cristóbal de la Urbanización Barrio Sucre, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 365, oo) mensuales. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.


LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 03:00 P.m.
LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA.-